Última revisión
30/06/2000
Sentencia Penal Nº 27, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 10 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 27
Fundamentos
CAUSA N°. 9.252/99.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 10/99
JUZGADO DE JUZGADO DE INSTRUCCION N° 3 DE RIBEIRA
SENTENCIA
NUM. 27/00
En A Coruña, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL.
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 10/99 tramitó el Juzgado de Instrucción JUZGADO DE INSTRUCCION N° 3 DE RIBEIRA, por Procedimiento Abreviado y delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL contra los acusados FRANCISCO M, , hijo de José y de Cipriana, nacido el 16 de octubre de 1942 en A Pobra do Caramiñal (A Coruña) y vecino de Rúa das Cobas Aguiño- Ribeira- (A Coruña), de profesión marinero, estado civil casado, sin antecedentes penales computables, de inacreditada situación económica en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y defendido por el Letrado Briones Pousa; contra CIPRIANA M , , hija de Antonio y de Isolina, nacida él 24 de junio de 1920 en a Pobra do Caramiñal (A Coruña), vecina de Deán Pequeño Ribeira (A Coruña), ama de casa, viuda, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y defendido por el Letrado Sr. Sacido Pérez, contra MARIA LUISA M , hija de Francisco y de Luisa, nacida el 7 de noviembre de 1968 en Ribeira (A Coruña), vecina de Deán Pequeño, Ribeira (A Coruña), separada, ama de casa, con antecedentes penales:, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representada por el Sr. González Martín y defendido por el letrado Sr. Blanco Ons Fernández; contra GUILLERMO M, con, hijo de Francisco y de Luisa, nacido el 8 de Agosto de 1965 en Ribeira (A Coruña), con domicilio en Deán Pequeño, Ribeira (A Coruña), soltero, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Poch Sampedro; y contra JOSE FRANCISCO M, hijo de Francisco y de Luisa, nacido el 8 de enero de 1964 en Ribeira (A Coruña), con domicilio en Deán Pequeño, Ribeira (A Coruña), soltero, pensionista, con antecedentes penales no computables, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por el Letrado Sr. Barreiro Illanes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Eh Procedimiento de referencia, incoado por Auto de 24-10-97 dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral los pasados días 29-5-00 y 12-6-00, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado, contra la salud pública por tráfico de drogas tóxicas tipificado en el/ los art./s. 368, penúltimo inciso, y 377 del Código Penal en relación con el 74 del mismo texto legal del que son autores los acusados (art 27 y 28 C.P.) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22-8 C.P.) en los acusados MARIA LUISA G, sin circunstancias para los demás, solicitando se les impusiera las penas siguientes: a MARIA LUISA M nueve años de prisión y multa de 500.000 pesetas; a GUILLERMO MACEIRAS O 8 años de prisión y multa de 500.000 pesetas; a FRANCISCO M 7 años y 6 meses de prisión y multa de 500.000 pesetas; a CIPRIANA M Y JOSE FRANCISCO M 7 años y multa de 500.000 pesetas, a todos ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la multa, prevista en el art. 53.2 del C.P. y una quinta parte de las costas procesales causadas a cada uno de ellos.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, al elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:
En el periodo comprendido entre el día 12 de noviembre de 1997 y el día 6 de marzo de 1998, el acusado Francisco M , mayor de edad (nacido el 16-10-1942), sin antecedentes penales computables, se dedicaba a la venta de heroína y cocaína en pequeñas dosis a personas consumidoras de dichas sustancias con las que contactaba a través del teléfono, el que fue intervenido judicialmente a solicitud de la policía. Así en diversas ocasiones a María Josefa G , concretamente los días 11 de diciembre de 1997, 3 y 6 de enero de 1998, y a personas desconocidas los días 25 de noviembre de 1997, 5, 6, 8, 10, 11 y 17 de diciembre de 1997. El día 30 de diciembre de 1997 a través del teléfono también intervenido judicialmente admite en la conversación mantenida tener en su poder 30 gramos de cocaína, que destinaba para la venta a terceras personas, cuyo precio en el mercado ilícito asciende a trescientas mil pesetas.
No consta suficientemente justificada, la participación de los acusados Cipriana M, sin antecedentes penales, María Luisa M condenada en sentencia de fecha 5-9-1994 (firme el 3-5-1995) dictada por la sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial como autora de un delito de elaboración, tenencia o trafico de drogas a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, Guillermo M condenado en sentencia de fecha 16-12-1993 (firme el 17-3-1994) dictada por la sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial como autor de un delito de elaboración, tenencia o trafico je drogas a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 20.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, y José Francisco M con antecedentes penales no computables, todos mayores de edad, en actividades de venta ilícita de sustancias estupefacientes durante el periodo de tiempo investigado en las presentes diligencias.
El acusado es consumidor de cocaína sin que conste que le disminuyese su capacidad volitiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la defensa del acusado Francisco M en el acto del juicio oral como cuestión previa, se solicito la nulidad de las actuaciones no fue alzado por el Instructor lo que alega le causo indefensión al no tener conocimiento de las actuaciones, y la nulidad de los autos de intervención telefónica y de sus prorrogas, al carecer de motivación que justifique lo en ellos acordado, falta de control judicial y desconocimiento de los medios técnicos empleados por la policía en la realización de las escuchas telefónicas. Que obtuvo oportuna respuesta desestimatoria del Tribunal en el acto del juicio oral, antes de iniciar la practica de la prueba. Como se resolvió en ese momento, dicha argumentación no puede tener favorable acogida, así en cuanto a las escuchas telefónicas, siguiendo la orientación jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-96, 27-2-97, 7-4-97, 11-4-97, entre otras, todos los teléfonos intervenidos lo fueron mediante resolución judicial con auto motivado, pareciendo proporcionada la medida, a la vista de la especial materia a investigar, existencia de indicios, desde el momento en que las resoluciones dictadas acogen, en los hechos el contenido del oficio de la Policía, que les precede, y en dicho oficio constan los razonamientos que llevan a solicitar la autorización, y el Instructor, acogiéndolos accede a las solicitudes, bastando recordar que los indicios exigidos no son "meras sospechas" o "conjeturas", sino la noticia "racional" del hecho delictivo y de la "probabilidad" de su existencia y descubrimiento de sus autores, pudiendo ser los que facilite la Policía, con la ampliación que el Juez considere conveniente, y aun cuando lo sea para los autos de entrada y registro, como expresa la sentencia de 10 de Enero de 1996, con cita de la 22 de Marzo de 1994, que la existencia de noticias confidenciales constituye un grado de sospecha suficiente para acordarla; por lo que procede desestimar dicho motivo. Máxime cuando, por lo común, la medida se acuerda en los inicios del procedimiento y el Juez no tiene otros apoyos valorativos (STS. 8-5 y 26-6-1997, 4-2-1998). Cintas que fueron entregadas por la policía al Juzgado, que fueron objeto de control y selección judicial de las grabaciones, cotejo de las conversaciones con la fe pública del Secretario judicial, haciendo constar incluso las deterioradas o estropeadas por lo que las correspondientes transcripciones de las mismas realizada por la policía, referentes a estas ultimas carecen de valor probatorio alguno. Cintas que las que teniendo relevancia e interés fueron conservadas íntegras en el Juzgado de Instrucción y, en definitiva, de las partes, y escuchados los pasajes mas determinantes en las declaraciones prestadas por los acusados en la fase instructora con asistencia de letrado, los que declararon aquello que estimaron oportuno sobre las mismas, y todos, menos uno, reconocieron su voz. Estos pasajes únicamente son los valorados como posible prueba de cargo por el Tribunal al observarse y cumplirse todas las garantías legales. Las partes no solicitaron la audición de las cintas en el juicio oral, lo que es irrelevante en el presente caso, dado que aquellas fueron escuchadas ante el Juez instructor en presencia del Secretario judicial con la debida contradicción de las partes, ya dijimos con asistencia de letrado, en suma con todas las garantías constitucionales y legales. Su contenido fue objeto -de prueba en el juicio oral, siendo interrogados los acusados por el Ministerio Fiscal y la defensa sobre las mismas. Los medios técnicos utilizados por la policía para llevar adelante las intervenciones telefónicas de un teléfono móvil no tienen que ser explicitados con la contundencia que pretende la defensa del acusado que solicita la nulidad, cuando no intervino "Telefónica Móviles" en su realización, son los que tiene la policía para llevarla a efecto y su desconocimiento por la parte carece de trascendencia a los efectos pretendidos.
Por ultimo respecto a secreto de las diligencias previas, que fue acordado por el Instructor por primera vez en auto motivado dictado en fecha 4-6-98 estableciendo el limite temporal en el día 19-6-98 y las razones del mismo, suficientemente justificada la medida adoptada como era la de impedir que se pudiese frustrar el resultado de la investigación judicial, hasta la declaración de los imputados en la causa. En auto de fecha 26-6-98 volvió el Instructor a declarar el secreto de las diligencias dando las razones oportunas para su adopción y por el plazo de un mes, y en autos de fecha 16-7-98 y 17-8-98 acordó la prorroga del secreto durante un mes mas, desde esta ultima fecha pudieron las partes tener conocimiento de las actuaciones y así se persono en los autos el acusado, cuya defensa pretende la nulidad, el día 14-9-98 teniéndole el Juzgado por personado y parte al Procurador en propuesta de providencia de fecha 15-9-98, notificándoles las distintas resoluciones dictadas con posterioridad, como el auto transformando las diligencias previas a procedimiento abreviado dictado en fecha 24-2-98, habiendo podido pues alegar lo que a su derecho convino, ninguna indefensión se le pudo causar, ni en definitiva se le causo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368, penúltimo inciso del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como son la heroína y cocaína, sustancias cuyo tráfico se halla prohibida al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 1.961 ratificada por España en 1.966, al haberse llevado a cabo actos de transmisión de las precitadas sustancias a terceros.
Ahora bien no estimamos como formula acusación el Ministerio Fiscal que el delito sea continuado (art. 74 del Código Penal), ya que como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1999, "Este artículo tiene una singular estructura típica. En definitiva, de modo particularmente abierto, sanciona a quienes de cualquier modo favorezcan el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En tal amplitud típica quedan integradas conductas muy diversas: caben aquí actos aislados de donación o venta de esas sustancias, otros de consumación instantánea y efectos duraderos en el tiempo, como los casos de posesión de la droga para su difusión ilícita, y, lo más importante por lo que aquí nos interesa, actos repetidos de cultivo, elaboración o tráfico de esas mismas sustancias". Continua razonando, "Tal interpretación amplia en cuanto al contenido de esta norma penal tiene su fundamento en determinadas expresiones utilizadas al definirse esta figura delictiva del art. 368, repetición de lo que disponía el art. 344 CP 73 en su última versión (como otras anteriores de distinto tenor literal, pero que nos llevarían a conclusiones semejantes). La utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Y los términos "cultivo, elaboración o tráfico" nos sugieren unos comportamientos de dedicación más o menos duradera en el tiempo relativos a actividades de carácter agrícola, industrial o mercantil. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas (en el doble sentido objetivo y subjetivo al que antes nos hemos referido al examinar el art. 74) que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado. En conclusión, no cabe apreciar la agravación punitiva del art. 74 del CP cuando la norma penal a aplicar es el art. 368. Hay sentencias de esta Sala que así se han pronunciado (por ejemplo, las de 23-9-93 y 24-7-97), aunque referidas al CP 73 y sin relevancia en cuanto a la determinación de la pena porque el Tribunal de instancia no había hecho uso de la facultad de elevar la que antes preveía el art. 69 bis del mencionado Código." Por ello y en consonancia con dicha doctrina jurisprudencial no estimamos el delito cometido como continuado.
TERCERO.- Respecto a la prueba practicada debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, que nos indica con insistencia que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94, 328/94, etc.) y (SSTS 2ª 14 julio y 1 octubre 1986, entre otras muchas). Lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en Sí mismas, pruebas de cargo (SSTC 101/85, 137/88, 161/90, o SSTS 2ª 31 enero, 2 marzo o 15 junio 1992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 LECr.) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (SSTC 80/86, 82/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 282 y 328/94 y SSTS 2ª 23 junio y 6 noviembre 1992 o 3 Marzo 1993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Los acusados negaron en todo momento dedicarse en el periodo investigado a la venta de sustancias estupefacientes, reconociendo su voz en los pasajes de las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en su presencia los acusados Francisco M y María Luisa M.
En atención a la doctrina antes expuesta, únicamente podemos tomar en consideración a efectos de prueba de cargo, los testigos que declararon en el acto del juicio oral, únicos que su testimonio fue prestado con las garantías de oralidad, publicidad inmediación y contradicción, quienes se retractaron en las declaraciones prestadas en la fase instructora. De ellas solo consideramos relevante como prueba de cargo, la declaración prestada por la testigo María Josefa G , quien si bien afirmo que no recordaba si había declarado en el Juzgado Instructor, ni lo que había declarado, lo cierto es que una vez que se procedió a la lectura de su declaración (folio 300), no pudo justificar su cambio de declaración, exculpatoria la dada en el plenario, cuando en aquella admitió haber comprado en aquellas fechas heroína y cocaína, sustancias a las que era adicta en aquel momento, entre otras personas, a Francisco M, apodado "Fra" y "El Bi", en diversas ocasiones, a quien se la pedía por teléfono, quien le decía que si quería heroína pidiese "café" y si quería cocaína "un vaso de leche". Lo que coincide con el resultado de las intervenciones del teléfono, en cuanto que en las mismas ambos interlocutotes emplean la expresión de un "vasito de leche" (folios 68 y 127). Las conversaciones intervenidas corroboran la relación de Francisco con el tráfico de drogas, y no con el contrabando de tabaco como declaro, así la que es resultado de la intervención del numero (folio 220), cuando habla con su hija "Ma..", la acusada ..., en la que le pregunta el primero a la segunda sobre "un paquetiño negro", se escucha decir al acusado Francisco "treinta gramos de coca, allá van", no dando una explicación mínimamente convincente, paquete que "Marisa" no encuentra ni puede deducirse por ello su colaboración o participación en los hechos. Cierto que los interlocutores, como es habitual y a fin de no ser descubiertos, nunca hablan explícitamente de las sustancias o transacciones ilegales y hasta dan los menos detalles posibles sobre la identificación de personas o lugares, pero no se nos escapa que las conversaciones comprometedoras no discurren por cauces normales lógicos; se habla entrecortadamente, se emplean términos extravagantes o se dan respuestas incoherentes, así "oscuridad o claridad", "quería claro", "el día noche es mas oscuro no. Tres de cada", "quería uno de blanco, pintura blanca", "quería medio de pintura blanca", " Tráeme uno de blanquito y medio de negrita" etc. Lo que sirve para formar la convicción al Tribunal, el convencimiento de la culpabilidad de uno de los acusados, Francisco M.
Por contra no concurre prueba bastante para poder dictar sentencia condenatoria para el resto de los acusados al no constar acreditada fehacientemente ni su participación en los hechos ni tan siquiera colaborando en los mismos, ni el mutuo acuerdo para en las venta de sustancias estupefacientes con el otro acusado, procede por ello su libre absolución
Así, el acusado Guillermo M negó en juicio residir en aquel momento en la casa de su abuela, la también acusada Cipriana, al estar enemistado con su familia, lo que fue reconocido por el resto de los acusados, y esta fue lo que motivo su declaración inculpatoria en el Juzgado Instructor, la que no consideramos bastante para desvirtuar la presunción de inocencia al no venir corroborada con otras pruebas mas concluyentes.
La declaración prestada por los demás testigos en el juicio oral no tienen la suficiente contundencia; así Manuel P, negó en todo momento que hubiese comprado drogas a Francisco, y su declaración inculpatoria prestada en el Juzgado respecto a las acusadas María Luisa y Cipriana, que modifico en el plenario, fue contradictoria, cuando en la del Juzgado en un primer momento inculpa a "Ma" y mas tarde la exculpa. Y los restantes Isolina S y Emilio B dieron una explicación al contenido de las conversaciones mantenidas en su día con los acusados mas o menos convincentes pero lo cierto es que no son bastantes para destruir la presunción de inocencia que la Constitución les ampara, concurren sospechas, conjeturas en los demás acusados pero no suficientes para poder dictar una sentencia condenatoria contra ellos.
CUARTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Francisco M por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
QUINTO.- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Ya que si bien consta informe toxicologico de muestras de pelo y orina para la determinación de drogas de abuso con resultado positivo de restos de cocaína en el pelo, ello lo único que acredita es su condición de consumidor de dicha sustancia pero no determina que en la fecha de los hechos tuviese su capacidad intelectiva y, lo que es mas habitual, la volitiva disminuida a consecuencia de dichas sustancias, ni en que grado. Por ello no estimamos la concurrencia de circunstancia alguna ni tan siquiera la atenuante. En cuanto a la determinación de la pena, el- Tribunal teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado cuya participación en los hechos ha quedado acreditada, la venta de drogas en pequeñas dosis de forma importante por su numero y demás circunstancias concurrentes, estimamos adecuado fijar la de cuatro años de prisión y la de multa de trescientas mil pesetas, ya que el articulo 377 del Código Penal establece, que para la determinación de su cuantía, debe tenerse en consideración el valor de la droga objeto del delito que será el precio final del producto, o en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener. En el presente caso estimamos adecuada el valor en pesetas del gramo de cocaína en el mercado ilícito (10.000 ptas.), en razón a las tablas de valoración de estupefacientes empleada por la Dirección General de la Guardia Civil en base a los treinta gramos que admite el acusado tener en su poder en conversación mantenida con su hija Marisa, sin establecer responsabilidad subsidiaria alguna para el caso de impago de la multa, dado que con el mismo se vulneraría lo dispuesto en el articulo 53 del Código Penal.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 13, 27, 33, 39, 44, 62, 66, 68, 116 y 123 del Código Penal, y los 142, 239, 240, 793-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los concordantes de unos y otros.
FALLO
Condenamos al acusado Francisco M, como autor responsable de un delito de trafico ilegal de drogas tóxicas, de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 300.000 pesetas, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Absolvemos a Cipriana M, María Luisa M, Guillermo M y José Francisco M del delito que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en la Coruña, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 4
RÚA CAPITÁN JUAN VÁRELA
Tfno.: 981- 18.20.91
Fax: 981- 18.20.89
20200 AUTO LIBRE
Número de Identificación único: 15000 2 0400036 /1999
Rollo 252 /1999
Órgano Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION Nº. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 10/1999
Contra: MARIA LUISA M , FRANCISCO M , GUILLERMO M , CIPRIANA M , JOSÉ FRANCISCO M.
Procurador/a: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTIN, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA Abogado/a: JOSE MANUEL BLANCO-ONS FERNÁNDEZ, JUANA VARIA BRIONES POUSO, MANUEL POCH SAMPEDRO, MARIA ELISA SACIDO PÉREZ, JOSÉ MANUEL BLANCO-ONS FERNÁNDEZ
AUTO
Ilmos. Magistrados.
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. AGUSTIN PÉREZ-CRUZ MARTÍN.
En A CORUÑA, a 26 de Julio de 2000.
Dada cuenta; únase al rollo el anterior escrito de aclaración del Procurador Sr. Castillo, con entrega de copia a las demás partes, y:
HECHOS
UNICO.- Por la defensa del acusado JOSÉ FRANCISCO M se pide aclaración de la sentencia en el sentido a que se refiere su escrito de 21-06-2000 y, en definitiva, la modificación del error en el nombre del letrado defensor de dicho acusado, debiendo contar el correcto de D. Manuel María Amor Roca.
RAZONAMIENTO JURIDICOS
UNICO.- Comprobándose del acta del juicio la corrección de lo manifestado en el escrito aclaratorio, procede la rectificación pedida de con conformidad con los arts. 267 L.O.P.J. y 161 de la LECr.
PARTE DISPOSITIVA
HA LUGAR A LA ACLARACIÓN pedida por la defensa del acusado JOSE FRANCISCO M y, en consecuencia, se rectifica el error del encabezamiento de la sentencia de 30-06-2000, en el sentido de que allí donde pone como letrado defensor del nombrado al Sr. Barreiro Illanes, debe leer y entenderse D. MANUEL MARÍA A.
Únase testimonio del presente auto al rollo y llévese el original a continuación de la sentencia en el libro correspondiente.
Contra este auto no cabe recurso, formando parte de la sentencia, cuyo plazo para recurrir contra la misma correrá a partir de la notificación del presente auto.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
