Última revisión
09/03/2005
Sentencia Penal Nº 270/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 270/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 270/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 270/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 158/2004
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo del año dos mil cinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de contra la seguridad del tráfico y delito de lesiones imprudentes, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a don Ramón Feixo Bergada en nombre y representación de la entidad Groupama Plus Ultra de Seguros y Reaseguros, S.A., así como por la Procuradora doña Magdalena Julibert Amargos en nombre y representación de Ángel contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2004 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: Sobre las 3 horas del día 11 de febrero de 2001, el acusado Ángel , mayor de edad, conducía a gran velocidad el vehículo propiedad de Amelia , Ford Orion con matrícula Y-....-YQ , asegurado en la Cia Grupama, por el tercer carril de la Diagonal, dirección Besós, de esta ciudad, cuando a la altura del número 537, efectuó un cambio al segundo carril a la vez que frenaba, y por estar bajo los efectos de la ingesta alcohólica que mermaban sus facultades para el manejo y conducción del vehículo, no se percató de que allí estaba detenido, por afectarle un semáforo en fase roja, el vehículo con matrícula ....-FLV , propiedad y conducido por Luis Angel , en el que viajaban Ignacio , de 29 años, y Juan Pedro , de 24 años, al que le colisionó. Como consecuencia del fuerte impacto del vehículo conducido por el acusado se desplazó y golpeó nuevamente a los vehículos estacionados con matrícula Y-....-UP , propiedad de Raúl ocasionándole desperfectos valorados pericialmente en 57.465 pesetas que su propietario reclama; al X-....-BX , propiedad de Eloy , desperfectos valorados pericialmente en 203.192 pesetas que su propietario reclama; y al F-....-FP , propiedad de Patricia , desperfectos valorados pericialmente en 149.991 pesetas que su propietaria reclama. El vehículo conducido por el acusado y el vehículo ....-FLV desperfectos de tal entidad que fueron declarados siniestro total. Sufrieron lesiones Ignacio , por las que no reclama, que requirieron para su sanidad tratamiento médico de las que se estabilizó a los 365 días, los cuales fueron incapacitantes, estando hospitalizado durante 6 días, quedándole como secuelas cervicalgia sin irritación branquial, rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexoextensión e inclinación. Discretas cicatrices en la zona de la cadera consecutivas a la extracción del tejido óseo para auto injerto a nivel cervical. Síndrome depresivo postraumático. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de esta ciudad fue declarado por causa de las lesiones sufridas tras el accidente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Luis Angel lesiones que curaron tras una primera asistencia y por las que no reclama. Juan Pedro lesiones que requirieron tratamiento médico ortopédico por las que no reclama. El acusado resultó con lesiones consistentes en TCE leve (Tac craneal normal). Franctura-luxación cadera derecha. Franctura colles derecho. Fractura mandibular parasinfisaria derecha y fractura cóndilo-mandibular derecho, por lo que fue ingresado en el centro hospitarlario del Valle Hebrón sin poderle practicar la prueba de impregnación alcohólica.
Tercero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a Ángel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehíc.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen de plano los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del tenor siguiente:
Sobre las 3 horas del día 11 de febrero de 2001, el acusado Ángel , mayor de edad, conducía el vehículo propiedad de Amelia , Ford Orion con matrícula Y-....-YQ , asegurado por una compañía que no está identificada en el relato de hechos de las Acusaciones particulares, por el tercer carril de la Diagonal dirección Besós de esta ciudad, cuando a la altura del número 537 colisionó por detrás al vehículo con ....-FLV , propiedad y conducido por Luis Angel , en el que viajaban además de éste otros pasajeros cuyas identidades tampoco están concretadas por las acusaciones particulares en sus respectivos escritos de acusación. Como consecuencia de ello se produjeron diversas lesiones para terceros y desperfectos materiales para diversos vehículos que, igualmente, tampoco han sido concretados por las respectivas acusaciones. El acusado resultó con lesiones consistentes en fractura-luxación cadera derecha, fractura colles derecho, fractura mandibular parasinfisaria derecha y fractura cóndilo-mandibular derecho, por lo que fue ingresado en el centro hospitalario del Valle Hebrón sin poderle practicar la prueba de impregnación alcohólica.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra Ángel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP en concurso normativo con un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del CP, lo que abarca también la condena en concepto de responsabilidad civil tanto para dicha persona física como para una determinada aseguradora, es recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, por el propio acusado y por la aludida compañía de seguros. Los examinamos por separado.
SEGUNDO: El recurso del Ministerio Fiscal.-
Invoca los siguientes motivos: a) infracción de normas y garantías procesales, que se traducen en infracción del principio acusatorio y del art. 789.3 de la Lecrim. con vulneración del derecho defensa del acusado al que la juez a quo no dio opción de defenderse de los delitos por los que finalmente resulta condenado, introduciendo también hechos ex novo que no coinciden con los que fueron objeto de acusación agravado todo por una falta de motivación al respecto. b) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 379 CP y art. 152 CP. c) Incongruencia entre los hechos y delitos que se declaran probados y el fallo de la sentencia. El Fiscal acabó su recurso pidiendo una condena para el acusado exclusivamente como autor de una falta del art. 621.3 y 4 CP con la imposición de una pena de multa de 15 días con cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.
TERCERO: Pues bien, la infracción del principio acusatorio denunciada es absolutamente clamorosa. Y se infringe por diversas razones.
En primer lugar, se introducen en el relato histórico de la sentencia apelada, de oficio, importantes reseñas fácticas que no sólo tienden a agravar la conducta del acusado sino que, además, implican un plus de consecuencias lesivas y daños materiales que las Acusaciones particulares - únicas partes que imputan delitos - no habían incluido en la conclusión primera de sus respectivos escritos de conclusiones, tal como es preceptivo para poderlas utilizar en contra del acusado. Estos datos ex novo se introducen en definitiva por la mera decisión particular de la juez a quo sin respeto alguno a normas esenciales y básicas del proceso penal suficientemente asentadas en nuestro ordenamiento jurídico desde hace mucho tiempo y que, por elementales, no pueden ser desconocidas.
Así, a título de ejemplo, de motus propio, se introducen elementos tales como la mención que se hace a que el acusado "conducía a gran velocidad", lo que nadie dice pero que, en cambio, coadyuva a construir, junto a otros datos que se dan, una imprudencia grave; o se reseñan individualizadamente personas lesionadas o resultados lesivos de éstas que no se habían introducido por aquellas acusaciones, o se incluyen desperfectos de varios vehículos y su correspondiente valoración económica que tampoco nadie introduce. Por tanto es cierto que se incorporan al relato de hechos de la sentencia menciones fácticas ex novo que perjudican al reo y que agravan su situación procesal indebidamente cuando no fueron objeto de imputación formal por parte de los posibles interesados.
En este sentido es de recordar, como dice el Tribunal Constitucional en SS. 10-4-81, 23-11-83, 6-2-88 y 29-1-89, que "el art. 24 CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión - que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 L.E.Crim..."
Así las cosas, recordamos también que "de los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado en tal hecho" (S. 223/94, de 5-2).
Por ello, la juez a quo no podía introducir de oficio datos incriminatorios y, pese a ello, lo hizo.
CUARTO: Pero es que también, en segundo lugar, existen otras violaciones graves del principio acusatorio que se producen con dicha sentencia, en este caso no por razón del relato de hechos sino incluso por la calificación jurídica que se hace. La sentencia de instancia, sin mayor motivación, justifica esta actuación en la existencia de una supuesta homogeneidad delictiva entre los tipos objeto de formal acusación y aquellos por los que se condena. Nos referimos, claro está, a la introducción del delito de lesiones causadas por imprudencia grave y que castiga el art. 152 del CP. Ninguna parte acusadora había introducido este precepto en su escrito de conclusiones ni la calificación de una imprudencia grave; únicamente la Acusación particular que representa los intereses de don Juan Pedro y don Ignacio califica los hechos que imputa, además de por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, del que después nos ocuparemos, por un delito de lesiones del art. 147 del CP, es decir, por un delito claramente doloso.
Ocurre, sin embargo, que no existe ninguna homogeneidad delictiva entre un delito doloso (art. 147) y un delito culposo (art. 152), tal como se deduce de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala 2 ª TS (SS. 114/97, de 29 de enero; de 20 de mayo de 1996, núm. 274/1996, rec. 1728/1994, fundamento 19º; 9 de febrero de 1996; 23 de octubre de 1995; 20 de septiembre de 1994; 16 de febrero de 1994; 3 de noviembre de 1994; 1608/94, de 20-4; 1 de julio de 1993; 22 de marzo de 1991). O como dice la STS. de 12 de abril de 1999, núm. 528/1999, rec. 1207/1998: "Es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio, atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona (STS de 28 de enero de 1.992; también la de 7 de marzo de 1.989). Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de esta Sala que rechaza la homogeneidad en estos casos, se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional, lo que exige necesariamente "... que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre, la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador" (STS de 29 de enero de 1.997).
Por tanto, también desde esta perspectiva se infringe el principio acusatorio.
QUINTO: En tercer lugar, vuelven a darse nuevas y graves infracciones del principio acusatorio con dicha sentencia objeto de apelación. Cuando se condena por el delito del art. 152.1 y 2 y 152.1.2º CP, en concurso normativo con el art. 379 CP, se impone una pena privativa de libertad de un año de prisión con la aplicación de la regla del art. 383 CP que obliga a castigar por la infracción más grave, en este caso la del art. 152.1.2º CP puesto que representa una pena en abstracto de uno a tres años de prisión, penas que no estaban contempladas en el art. 379 CP. Sin embargo, la aplicación del art. 152.1.2º CP, tanto en la redacción vigente como en la aplicable a la fecha de los hechos, exige como requisito sine qua non que el resultado producido sea una de las lesiones del art. 149 del CP, o sea, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, padecimientos éstos que no aparecen ni por asomo no ya en el relato de las acusaciones, que efectivamente no aparecen, sino ni tan siquiera en la realidad. Consiguientemente, la imposición de esa pena de un año de prisión por el delito de imprudencia grave con resultado lesivo supone nuevamente la infracción del principio acusatorio cuando nadie imputaba como resultado acaecido las lesiones del art. 149 CP.
Todas estas razones llevan, respecto al delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, a la estimación del primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal - infracción de normas y garantías procesales - que, además, tiene fuerte incidencia en los derechos fundamentales del acusado hasta el punto de que se le causó con ello verdadera indefensión material. Procede por tanto su absolución por este delito concreto sin perjuicio de lo que diremos después respecto a la falta que sí imputa el Fiscal.
SEXTO: Con el segundo motivo del recurso de apelación del Fiscal se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 379 CP y 152 CP.
Respecto al delito del 379 se concreta esa infracción de ley en que los datos aportados en juicio con las distintas pruebas que allí se practicaron no configuran los requisitos de tipicidad de esta figura delictiva. Entiende el Fiscal, de un lado, que el mero olor a alcohol no es suficiente para condenar por este delito y, de otro, el que los demás signos externos apreciados por los agentes podían ser mero resultado del accidente habido que, aunque importante, tampoco es suficiente para condenar por este precepto.
Consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que nosotros hemos mantenido por lógicas razones de coherencia con lo que ahora se ha de decir, que con motivo del accidente habido y de las propias lesiones que sufrió el acusado, éste tuvo que ser trasladado a determinado Hospital y no se le practicó, por tanto, la prueba de alcoholemia. Es decir, de entrada, no tenemos la prueba reglamentaria que procede en casos de sospecha de conducción bajos los efectos del alcohol u otra sustancia a las que se refiere el tipo penal. Y ello ya representa un inconveniente muy serio para poder condenar por este delito dado que dicha prueba no sólo sirve para poder incriminar sino que también, en justa reciprocidad e igualdad de armas procesales de las partes, representa una importante garantía de defensa del acusado que de esta manera goza de un procedimiento reglado, útil y apto para poder comprobar, con datos e instrumental científico y no con simples apreciaciones subjetivas de personas que no son médicos, si efectivamente dicho sujeto había ingerido alcohol y, en su caso, el grado o intensidad de dicha ingesta; incluso, a partir de ahí, que no antes, surge la posibilidad para el reo de las pruebas de contraste. Pero si no existe tal prueba reglamentaria es también evidente que el acusado no ha gozado de la plenitud de garantías exigibles y ello con independencia de cuál fuera la causa que hubiera impedido llevar a cabo tal prueba reglamentaria de alcoholemia, siempre y claro está que su falta no sea directamente imputable a una voluntad hostil del acusado a realizarla.
Por ello, en aquellos supuestos en que no existe prueba de alcoholemia por razones completamente ajenas a la voluntad del sujeto activo, como es el caso, es preciso actuar jurisdiccionalmente con el máximo rigor y prudencia a la hora de pronunciarse sobre el hecho de que un sujeto concreto estuviera o no influenciado por el alcohol, sin olvidar que la duda siempre favorece al reo y no a la acusación, lo que a veces, lamentablemente, parece desconocerse.
Pues bien, dicho lo anterior, es evidente que también en este punto lleva razón el Fiscal. Ni el olor a alcohol - que sólo significa que se ha ingerido esta sustancia pero que no acredita la necesaria influencia -, ni el propio accidente, son datos suficientes para poder condenar por este tipo penal. Y tampoco, en el supuesto analizado, lo son los síntomas apreciados subjetivamente por los agentes - abatimiento, rostro congestionado, desorientación, ojos brillantes e incapacidad para mantener la verticalidad, ni tampoco curiosamente un dato documentado tal como es que el acusado tuviera la cara ensangrentada - cuando, in dubio pro reo, son perfectamente posibles también en los supuestos en que el conductor ha resultado lesionado de importancia y con el tipo de heridas que aquí se dieron: fractura-luxación de la cadera derecha, fractura colles derecho, fractura mandibular parasinfisaria derecha y fractura cóndilo-mandibular derecho. Todas estas lesiones pueden producir perfectamente los síntomas descritos por los agentes. Por eso, en este caso en que faltaba la prueba de alcoholemia, tales signos externos no eran suficientes para condenar atendidas las demás circunstancias concurrentes. De ahí que no esté acreditado, al menos, el requisitos de la necesaria influencia del alcohol. Debió dictarse una sentencia absolutoria y no forzarse, tal como se hizo, la condena del acusado.
Por tanto, es evidente que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 379 CP. Procede estimar también este motivo del Fiscal.
SÉPTIMO: Y lo mismo procede respecto al delito del art. 152 CP, del que de todos modos ya hemos adelantado que hay que absolver. Del relato de hechos de las acusaciones particulares no se desprenden datos objetivos - al margen la supuesta influencia del alcohol, ya descartada definitivamente en este caso - que pudieran haberse incorporado a los hechos probados de la sentencia, conforme a Derecho, que acrediten la existencia de una imprudencia "grave", o lo que es lo mismo, la antigua imprudencia "temeraria".
Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
a)La mayor o menor falta de diligencia.
b)La mayor o menor previsibilidad del evento.
c)La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.
Y según la sentencia 920/1999 de 9.6, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1.
Pues bien, la descripción fáctica de las partes acusadoras - tal como decimos - no implica omisión de las cautelas más elementales o básicas, ni tampoco una mayor falta de diligencia, o una mayor previsibilidad del evento, o una mayor infracción de los deberes de cuidado. Tanto la Acuación particular que representa los intereses de don Luis Angel como la que representa los intereses de don Juan Pedro y don Ignacio , se limitan a imputar la existencia de una colisión del vehículo del acusado contra el vehículo de los perjudicados por su parte posterior, y la existencia de una frenada de 43 metros. El primer dato, mera colisión por detrás, es manifiestamente insuficiente para llegar a la imprudencia grave; y el dato de la frenada de 43 metros, por sí solo, tampoco sirve para ello no sólo porque no se describen otras circunstancias fácticas complementarias que podrían ser importantes para valorar verdaderamente la importancia de ese dato aislado, tales como las relativas a las características de la vía o piso, condiciones atmosféricas, intensidad del tráfico, y, sobre todo, la forma de conducir del sujeto activo - esta es una de las claves -, sino también porque ni siquiera ha sido declarado probado por la sentencia apelada. En este sentido, ni siquiera esta sala podría ahora incorporarlo puesto que ello supondría una clara reformatio in peius en perjuicio del reo proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello lleva nuevamente razón el Ministerio Fiscal de modo que los hechos imprudentes acaecidos, tal como se describen por las acusaciones y tal como se acreditaron, no podían ser calificados en modo alguno como delito sino como mera falta del art. 621.3 y 4 CP, calificación jurídica ésta que ya hizo en sus conclusiones definitivas el Fiscal. Por ello, es evidente, también concurre este vicio de infracción de ley por aplicación indebida del art. 152 CP. Dicha calificación jurídica de falta de imprudencia leve es, por tanto, la que acepta la sala.
Se estima el motivo.
OCTAVO: Estimados los dos primeros motivos del recurso del Fiscal, tanto para el delito del art. 379 CP como para el delito del art. 152 CP, carece ya de interés práctico pronunciarse sobre el último de los vicios denunciados por esa misma parte, o sea, incongruencia entre los hechos y delitos que se declaran probados y el fallo de la sentencia, sobre todo teniendo en cuenta que ello se enfoca con relación al inicial delito del art. 152 CP, que ya hemos descartado se pudiera dar aquí y del que procede su absolución.
NOVENO: El recurso del acusado, Ángel .-
Dicha parte, que invocaba vulneración de la presunción de inocencia, pide en su suplico que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico en concurso normativo con el delito de lesiones imprudentes; es evidente, por tanto, que se centra en la condena dictada por dichos delitos. Como quiera que dicho pronunciamiento ya se ha conseguido al resolver el recurso del Fiscal, es claro que este recurso carece ya de relevancia práctica.
De otro lado, el propio recurrente reconoce en el texto de su escrito de apelación que lo único cierto es la dinámica del accidente, es decir, que efectivamente el acusado colisionó por alcance a otro vehículo, señalando también que ello sólo puede suponer una falta de cuidado en la conducción pero no un delito. Es decir, se acepta implícitamente la condena por falta de imprudencia leve que pedía el Fiscal. Lo cual significa que no hay que analizar ya qué pruebas se practicaron realmente en el acto del juicio, ni su posible fuerza incriminatoria, dado que está aceptada la comisión de esa infracción penal leve por su parte.
DÉCIMO: El recurso de la entidad aseguradora.-
Invoca esta parte, nuevamente, infracción del principio acusatorio. Entiende que no hubo acusación ni contra el acusado ni contra dicha compañía en lo que hace a materia de responsabilidad civil. Y también lleva razón este apelante.
Es cierto, en principio, que las Acusación particular que representa los intereses de don Luis Angel pedía en su escrito de conclusiones, en el apartado titulado "responsabilidad civil", la condena de dicha entidad aseguradora, Groupama Seguros y Reaseguros, S.A (en realidad, Groupama Plus Ultra de Seguros y Reaseguros, S.A.), pero no así la otra Acusación particular, la que representa los intereses de don Juan Pedro y don Ignacio , que ni siquiera la nombraba de forma expresa puesto que pedía sólo la condena, en tal concepto, del acusado limitándose luego a hacer una referencia fáctica puramente genérica a que la aseguradora, sin señalar cuál, debía hacer frente a los intereses por mora (con la particularidad procesal de que no pide fuese declarada responsable civil directa).
En cualquier caso, la simple petición de la Acusación que representa los intereses de don Luis Angel no es suficiente para entender que había una verdadera acusación construida en legal forma. Yendo de nuevo al relato de hechos a que se refiere su conclusión primera del escrito de conclusiones vemos no sólo que ni siquiera aparece mencionada dicha compañía por su nombre sino que, además, esto es lo más importante, ni se describían las concretas lesiones que parece que habían padecido los perjudicados, ni su alcance, ni su proceso para la curación o si quedaron posibles secuelas, ni se describen tampoco los desperfectos que sufrió el vehículo, u otros vehículos, ni el importe de su reparación, ni la de los otros automóviles de los que solo cita su matrícula. Es decir, tratándose de materia de responsabilidad civil, era más que evidente que para que la acusación hubiera estado bien constituida era absolutamente imprescindible, obligatorio, que en el relato de hechos de dicha parte acusadora, o de cualquier otra, se hubieran recogido en forma de hecho los datos objetivos mínimos imprescindibles para concretar el posible alcance de aquella responsabilidad civil, que es lo que, además, permitía la adecuada defensa de dicha aseguradora.
Como quiera que esto no se hizo es evidente que la condena de dicha entidad en materia de responsabilidad civil, también con clara infracción del principio acusatorio (que no del dispositivo), no es procedente conforme a Derecho. En consecuencia, hay que dictar su absolución. Lo que a su vez es extensible, por razones de coherencia procesal y lógicas razones de justicia material, al propio acusado y a la posible responsable civil subsidiaria. Si no aparecían descritos en forma de hecho, en los correspondientes escritos de acusación, los parámetros fácticos mínimos y necesarios para poder fijar y cuantificar la correspondiente responsabilidad civil, tanto respecto al verdadero alcance de las lesiones como de los desperfectos materiales habidos, es evidente que ésta no se puede fijar en esta jurisdicción pues no pueden formar parte de los hechos probados de esta sentencia.
Por ello, lo único que cabe ahora es reservar las acciones civiles a todos aquellos que se sientan perjudicados, pues es la forma razonable de salvar los gravísimos defectos de procedimiento que han concurrido aquí.
UNDÉCIMO: Finalmente, dado que se ha estimado el recurso del Fiscal y que se va a condenar al acusado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 y 4 del CP, es procedente imponerle la pena que solicita el Ministerio Público, salvo en lo relativo a la cuota diaria, que se fija alzadamente por esta sala en tres euros, dado que no se ponen de manifiesto con el recurso los parámetros necesarios a que se refiere el art. 50.5 CP.
DUODÉCIMO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim. No procede imponer, respecto a las de la instancia, las costas propias de las Acusaciones particulares, tal como hacía la sentencia apelada, dado que no han prosperado las tesis de dichas partes.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado y por la representación procesal de la entidad Groupama Plus Ultra de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 158/04 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel tanto del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP como del delito, en concurso normativo, de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152 CP por los que había sido condenado en la instancia. Se le CONDENA, en cambio, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 y 4 CP y, en consecuencia, se le impone una pena de MULTA de QUINCE DÍAS con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 45 euros que se pagarán de una sola vez, y caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES MESES. Se le imponen las costas de la primera instancia, sin incluir las propias de las Acusaciones particulares. Y procede ABSOLVER tanto a la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como a la posible responsable civil subsidiaria, doña Amelia .
Se reservan las acciones civiles a todos los que se sientan perjudicados.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
