Última revisión
20/12/2006
Sentencia Penal Nº 270/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 115/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 270/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100198
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1947
Encabezamiento
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO NÚMERO 115/06
PROA NÚMERO 521/05 (JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE CADIZ)
DILIGENCIAS URGENTES 155/05 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE CADIZ).
En la ciudad de Cádiz a 20 de diciembre de dos mil seis
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Benedicto , representado por la procuradora señora Alonso Barthe y asistido por el letrado señor García Ortiz y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número dos de Cádiz dictó sentencia con fecha de 20 de diciembre de dos mil cinco en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que debo condenar y condeno a Benedicto en quien concurre la atenuante de embriaguez como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Benedicto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se dictó auto inadmitiendo prueba y admitiendo prueba documental solicitada en el recurso de apelación. Se señaló para la celebración de vista el día 20 de diciembre de dos mil seis y una vez celebrada se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia conectado con la presunción de inocencia como derecho fundamental consagrado por la Carta Magna en el artículo 24 .
Desde luego debe descatarse error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y confirmarse la sentencia recurrida. El recurrente trata de sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensiones que no son acogibles en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Sra. Juez de Instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto, el fundamento de la condena está lícitamente obtenido a medias de la declaración de los policías Nacionales en el acto del juicio y resulta sin dificultades del contenido del acta del juicio oral, en el que los policías declararon, el Policía Nacional NUM000 que oyó los insultos proferidos por el acusado, que el altercado, intento de agresión del acusado hacia el compañero, se produjo cuando ya estaban identificando a las personas que habían participado en la reyerta que motivó su intervención y estaban uniformados -f.44 y 45-, el Policía Nacional NUM001 también declaró que el acusado les insultó y que el acusado le intentó agredir con un puñetazo que logró esquivar, y el PN NUM002 también corrobora los insultos así como que intentó agredir al compañero. Dichas declaraciones son compatibles con los hechos probados recogidos en la sentencia y la Juez ha basado su condena en dichos testimonios. El hecho de que haya dado más credibilidad a dichos testimonios que a la del resto de testigos que también depusieron en el acto del juicio oral no es motivo suficiente para arrumbar la apreciación probatoria efectuada en la instancia. Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis , secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (ST29-4-88). En el mismo sentido la Sentencia de esta misma secc. Primera de 26 de octubre de dos mil cinco .
Pone el acento el recurso, además, en que el acusado no tenía intención de menoscabar la autoridad representada por los agentes. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, integrado por la intención de menospreciar el principio de autoridad de los Agentes que actúan en el ejercicio de sus funciones, puede manifestarse tanto de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad, o de la función pública, como mediante dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, cuando aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder (así de la Sentencia de 3 de marzo de 1994 ). El elemento subjetivo del tipo va inserto en el acometimiento contra quien se sabe Agente de la Autoridad y en el ejercicio de sus funciones, puesto que salvo circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido (Sentencia de 7 de mayo de 1988 ) quien atente contra quien sabe que se está desempeñando como tal quiere también hacerlo contra la autoridad que el Agente representa (Sentencia de 9 de julio de 1990 ) sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la Autoridad diferente a la decisión de realizar la acción (Sentencia de 22 de febrero de 1991 ). Tanto del relato de hechos probados como del F.J. 1º de la sentencia se deduce claramente que el acometimiento hacia el agente se produce cuando ya los agentes habian separado a las personas integrantes de la reyerta que motivó su actuación y estaban uniformados y además, dicho puñetazo, que no logró impactar al agente, se produjo precedido de agresiones verbales hacia los agentes por parte del acusado. De ello deduce la Juez de instancia ese ánimo, lo que es correcto
Por tanto ni existe error en la valoración de la prueba ni menos aún vulneración del principio de presunción de inocencia que, elevado a la categoría de derecho fundamental, recogido en el artículo 24 de la Constitución significa y, como señala la STS de 11 de octubre de 2.005 , el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC, de 28 de enero de 2.002 y STS, de 14 de febrero de 2002 ), vulneración que en este caso, obviamente, no se ha producido.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la atenuación de la responsabilidad criminal, ya en la sentencia de instancia se aprecia una atenuante simple sin efectos privilegiados imponiendo la pena en el límite mínimo. El documento aportado por el apelante obrante al f.60 y admitido como prueba en esta alzada, sólo acredita dependencia a Benzodiacepinas, sin que de dicho documento pueda obtenerse conclusión alguna sobre la antigüedad de dicha dependencia y el grado severo o leve de la misma, con lo cual dicho documento carece de virtualidad probatoria suficiente para estimar que las facultades superiores de conocer la ilicitud de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión del acusado estuvieran, en el momento de los hechos, profundamente alteradas como para apreciar una eximente incompleta o atenuante muy cualificada. Desde luego la mera dependencia a dichas sustancias no puede considerarse grave per sé, -cuestión distinta son los efectos sicofísicos que una dependencia muy prolongada, aquí no probada, haya podido tener-, pues las benzodiacepinas son sustancias tóxicas de acción intermedia y, por tanto, de las consideradas « blandas ». (STS de 17 de noviembre de 1998 y SAP de Valencia de 8 de marzo de 1999 , entre otras).
Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.
TERCERO.- Las costas procesales de la alzada se imponen al apelante
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Benedicto contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz en fecha de 20 de diciembre de dos mil cinco DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

