Sentencia Penal Nº 270/20...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Penal Nº 270/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 270/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100208

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 69/08

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 820/07

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 2 DEL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

Ilmo. Sr. Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. Don SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a Veintiocho de Enero de 2009

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 69/08 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 del Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Juan Pedro , nacido 8-7-1977, hijo de Matias y Catalina, con domicilio en la localidad de Prat de Llobregat, sin antecedentes penales computables en esta causa, representado por el Procurador Raul González González y defendido por la Letrada Mª Angeles Rodríguez Cortes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autor de los hechos al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando para el mismo la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 1950 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el acusado se ha confesado autor del delito que le imputa la acusación, mostrando su conformidad con las penas solicitadas, manifestando su Letrado defensor no estimar necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

UNICO.- SE DECLARA PROBADO QUE: El acusado Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 02,00 horas del día 10 de mayo de 2007 cuando se encontraba jugando al billar en el bar Flash sito en la calle Lleida núm. 140 de la localidad del Prat de Llobregat, al percatarse de la presencia de una dotación de mosso d'Esquadra en el local, abandonó encima de una mesa, la bolsa que portaba conteniendo 16 papelinas de sustancia estupefaciente cocaína con un peso brutos de 34,095 (treinta y cuatro gramos con noventa y cinco miligramos) y un peso neto de 32,045 gr. (treinta y dos gramos con cuarenta y cinco miligramos) con una riqueza en base de 25,2% y tres trozos de haschish con un peso neto de 9,352 (nueve gramos con trescientos cincuenta y dos miligramos), sustancias que estaban destinadas a ser transmitidas a terceros a título lucrativo y, que hubieran alcanzado en el mercado cladestino un valor aproximado de 1950 euros la cocaína y 48 euros el haschish. En el cacheo del acusado se le intervinieron en los bolsillos del pantalón 335 euros en billetes fraccionados, procedentes de anteriores ventas a terceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al estar la droga intervenida predestinada al tráfico con terceros.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita, el cultivo, la tenencia, el transporte y distribución de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que la simple posesión consciente preordenada al tráfico ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden inequívocamente comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas objetivas de favorecimiento, promoción y posesión predestinada a la donación o compraventa a terceros. En el caso objeto de enjuiciamiento, la incautación de la cantidad de dosis de cocaína y nivel de pureza que consta en la relación de hechos probados, nos exime de mayores explicaciones sobre la concurrencia del tipo penal.

SEGUNDO.- Habida cuenta la confesión de los hechos efectuada libremente por el acusado, a presencia judicial y en audiencia pública, la conformidad manifestada y el de su respectiva defensa letrada a las conclusiones definitivas formalizadas por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, siendo la pena consensuada no superior a seis años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 793 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el hecho aceptado constituye el delito objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.

TERCERO.- Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan Pedro , por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de su confesión en el acto del juicio oral.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pedro como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1950 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y al pago de las costas procesales.

Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida y demás efectos procedentes del delito incautados, a los cuales se dará el destino legal. Devuélvase el dinero decomisado (335 euros) previo pago de la multa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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