Última revisión
16/04/2009
Sentencia Penal Nº 270/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 222/2009 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 270/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 222/09
CAUSA Nº 1176/08
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 270/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10/11/2008 , por Sr. Juez del Juzgado Penal nº
5 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1176/08, seguidas por delito de conducción sin licencia habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte
apelada D. Pedro Miguel defendido por el Letrado D. Francesc Garcia Rafanell y representado por la Procuradora Dª Maite de Bedoya Banús, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "ABSUELVO a Pedro Miguel del delito de conducción de vehículo a motor sin permiso del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal. contra la Sentencia de fecha 10/11/2008 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- No se hace pronunciamientos sobre los hechos probados.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Pedro Miguel del delito de conducción sin licencia o permiso del que venía acusado por el Ministerio Fiscal , se alza éste para interesar que se declare la nulidad de la sentencia por carecer la misma de hechos probados.
La impugnación debe ser estimada.
En efecto, la sentencia carece de una expresa y terminante declaración de la relación de hechos probados al efectuar una mera referencia a la incoación del atestado policial lo que determina un quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española generadoras de la nulidad de la sentencia.
La necesidad ineludible de que las sentencias, tanto de signo condenatorio como absolutorio (STS, entre otras de 8-5-01 ), contengan declaración expresa, clara y terminante de todos los hechos probados, tiene sustento legal en los artículos 142.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la LOPJ. La omisión de tal declaración equivale a falta de motivación (artículo 120.3 de la CE ), en cuanto carece la resolución de una de las premisas (el antecedente fáctico) que son precisas para la construcción lógica de la misma, a la vez que constituye condición esencial de una tutela judicial efectiva en la medida en que, los hechos probados, integran la base para el Fallo (de cualquier signo que sea), además de que sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación.
Como indica la STS de 12 de marzo de 2001 , la Ley quiere que el Tribunal exponga los elementos fácticos que en relación a los delitos objeto de la acusación se considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones, sin que tal respuesta pueda limitarse a una genérica fórmula liquidadora de que no ha quedado probado nada, a salvo, claro está, como señala la STS de 18 de marzo de 2002 , de aquellos supuestos de graves ilicitudes probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo en los que si ninguna prueba propuesta por las acusaciones puede ser valorada es evidente que no puede establecerse una relación de hechos probados, sin que podamos olvidar que la estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, pues se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y la motivación sobre la subsunción o no de los hechos en la norma.
La sentencia de instancia, en el apartado destinado a los hechos probados se limita a constatar la realidad de la incoación por los Mossos D'Esquadra de un atestado en fecha 13 de Octubre de 2008 contra el acusado Pedro Miguel por conducción de un vehículo sin haber obtenido permiso o licencia, por lo que, obviamente, la única declaración de certeza que resulta, es que se instruyó tal atestado, aseveración puramente formalista que integraría realmente el contenido de los «antecedentes de hecho», como dato procesal de necesaria concurrencia procedimental. Sin embargo no hay declaración propia de aquellos extremos fácticos que se estiman como precedentes de la posterior calificación jurídica y que resultaría de un previo y racional juicio apreciativo de la prueba, puesto que en el acto del juicio oral se practicó abundante prueba de carácter personal en la que poder sustentar la concreta actuación llevada a cabo por el acusado en relación con los hechos objeto de acusación que, sin embargo, es omitida en el relato fáctico de la sentencia, en tanto que no se especifica si está probado o no que el acusado conducía el vehículo, ni las características del mismo, ni si lo hacia por la vía pública o si poseía o no la correspondiente licencia o permiso, y sin que la complementación existente en la fundamentación jurídica sirva para subsanar la omisión existente en los hechos probados que ha originado indefensión a la parte acusadora no permitiendo instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostenta cada una de las partes del proceso.
Procede, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo la causa al momento anterior al de su dictado para que la misma Juez que la dictó la redacte de nuevo incluyendo en ella todo lo que resulte de la actividad probatoria en el apartado destinado a ello.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 10/11/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 1176/08 de la que este rollo dimana DECLARAMOS LA NULIDAD de la meritada sentencia para que por el mismo Juez que presidió el Juicio vuelva a dictarse nueva sentencia con sujeción a las previsiones legales, declarándose de oficio las costas causadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
