Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 37/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100147
Encabezamiento
1 SENTENCIA n.270
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 37/2010, el procedimiento abreviado nº 650/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de lesiones.
Es apelante Teodosio , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Ana María Moreno Otto y dirigido por la Letrada Dª Rita María Sánchez Molina.
Es parte adherida a la apelación Soledad , en la anterior instancia representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido por el Letrado D. Manuel Hernández Guerrero.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
" Teodosio y Soledad , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y que habitan ambos en la DIRECCION000 NUM000 de Almería, venían manteniendo desavenencias desde hacía algún tiempo, por lo que sobre las 18 horas del 7 de octubre de 2006 coincidieron en las escaleras, insultándose y agrediéndose mutuamente, causando Teodosio a Soledad contusiones cervical, parietal izquierda, abdominal y en zona lumbar de la que tardó en curar 20 días de incapacidad necesitando además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en collarín cervical, aines y reposo; así como desperfectos de forma intencionada en la puerta de su vivienda por importe de 45,08 euros; y Soledad a 111ter: erosiones múltiples en rostro, contusión en codo izquierdo artritis postraumática en primer dedo de la mano derecha, el cual presenta discreta impotencia funcional de lo que tardó en curar 15 días con 1 día de asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antiinflamatorio e inmovilización con vendaje. En la discusión se cayeron al suelo sus gafas graduadas de Teodosio , no constando que la acusada Soledad se las apropiase".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Soledad como autora de un delito ya definido de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a 6 meses de prisión y al pago de de las costas procesales; y le debo absolver y absuelvo de la falta de hurto que se le acusa, con declaración de oficio de  de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Teodosio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor de un delito ya definido de lesiones a 6 meses de prisión y como autor de una falta de daños a 10 días de multa a razón de 6 euros por día y al pago de  de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
1 TERCERO.- La representación procesal de Teodosio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la representación de Soledad , que formuló adhesión al recurso.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 25 de los corrientes.
Hechos
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, salvo en lo siguiente:
Se sustituye el inciso " causando Teodosio a Soledad contusiones cervical, parietal izquierda, abdominal y en zona lumbar de la que tardó en curar 20 días de incapacidad necesitando además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en collarín cervical, aines y reposo; así como desperfectos de forma intencionada en la puerta de su vivienda por importe de 45,08 euros" por " causando Teodosio a Soledad contusiones cervical, parietal izquierda, abdominal y en zona lumbar que precisaron una asistencia facultativa y de las que tardó en curar 20 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus tareas habituales".
Se añade al final del relato: "Tampoco consta que Teodosio causara desperfectos en la puerta de la vivienda de Soledad ".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Teodosio , condenado por el Juzgado de lo Penal en la anterior instancia como autor de un delito de lesiones y una falta de daños, infracciones respectivamente tipificadas en los arts. 147.1 y 625.1 del Código Penal , alega en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto del delito contra la integridad física, alegando que el informe médico forense es erróneo puesto que incluye como medicamentos prescritos a la lesionada Soledad "aines", es decir, antiinflamatorios no esteroideos, cuando lo cierto es que dicha señora es alérgica a ese tipo de fármacos según consta documentalmente y, además, sostiene que no consta que Soledad sufriera lesiones precisadas de tratamiento médico, ya que ni los analgésicos constituyen tratamiento curativo, sino de mero alivio del dolor, ni consta que el collarín que portaba le fuese prescrito por estos hechos ni, en fin, aparece otra prescripción que la de valium, por todo lo cual los hechos no serían constitutivos de delito.
De entrada, es cierto que en el informe de urgencias emitido en el Complejo Hospitalario Torrecárdenas, obrante al folio 17, consta en la anamnesis que la lesionada es alérgica a AINES, no constando documentado que la misma fuera sometida a tratamiento con medicamentos de esa naturaleza y siendo alto improbable que así fuera como con razón hace ver el recurrente, dada esa alergia manifestada por la paciente. Y, efectivamente, los únicos tratamientos o prescripciones que aparecen haber sido establecidos a la lesionada en las atenciones médicas recibidas no pueden ser reputados como tratamiento médico, como se desprende de los datos que a continuación reseñamos:
-En el mismo día del hecho, 7 de octubre de 2006, Soledad es conducida en ambulancia al Centro Hospitalario Torrecárdenas, como ella misma manifiesta y como consta en el informe de Urgencias unido al folio 17; allí, tras su examen y exploración, se la diagnostica como " policontusionada " y se fija como tratamiento valium 5, que como es sabido es un fármaco de utilidad relajante y tranquilizante; en ningún momento aparece que se le coloque ni se le prescriba un collarín.
-Dos días después, el 9 de octubre, Soledad acude a un centro de Atención Primaria (f. 16), donde se describe su situación: " Paciente que dice haber sido víctima de agresión y porta collarín de descarga cervical, siendo tratada con paracetamol. Acude por presentar mareos, dolor en ambos hombros, sobre todo el derecho, dolor cervical, hormigueos en ambos brazos (sobre todo el derecho). Náuseas ". Así, el facultativo refleja las manifestaciones de la paciente, hace constar que la misma porta un collarín cuya prescripción y origen se ignoran y, en definitiva, la " remite al Htal de referencia para su adecuada valoración y trat. ".
En definitiva, el tratamiento consistente en " collarín cervical, aines y reposo " que refleja el relato fáctico de la sentencia recurrida, recogiendo lo indicado en el parte médico forense de sanidad, no puede ser tenido sin embargo como probado, ya que: a) en cuanto al collarín, no aparece prescrito, colocado ni aconsejado siquiera por facultativo alguno, constando únicamente que la lesionada lo llevaba puesto cuando acudió voluntariamente a un centro de Atención Primaria dos días después del hecho; b) respecto de los antiinflamatorios no esteroideos, la alergia a los mismos es consignada tanto por el médico de urgencias del Centro Hospitalario Torrecárdenas como después por la médica de Atención Primaria, siendo así impensable que le fueran prescritos, aparte de que dicha prescripción tampoco aparece en documento sanitario alguno, y c) el reposo, por sí solo y sin más datos sobre duración y otras circunstancias, no puede ser reputado per se tratamiento a efectos de tipificación del delito de lesiones, pero es que además ese reposo tampoco aparece ordenado en la asistencia médica ya referenciada. En definitiva y por todo ello, las lesiones causadas por Teodosio en la persona de Soledad no son constitutivas de delito, sino de la falta prevista en el art. 617.1 del Código Penal , acogiéndose en este sentido el recurso y procediendo imponer la pena en su nivel medio en atención a las circunstancias ya descritas del hecho y su secuencia conforme al art. 638 del Código Penal .
SEGUNDO.- Invoca el recurrente el principio in dubio pro reo , aludiendo a la existencia de declaraciones contradictorias y a la existencia de una prueba testifical favorable a su versión de los hechos (según la cual quien le provocó y agredió fue Soledad ) consistente en la declaración de su esposa. Esta alegación debe ser rechazada ya que, partiendo de que consta de modo incuestionable la existencia de una confrontación entre ambas partes ocurrida el 7 de octubre de 2006 en el inmueble donde ambos tienen sus viviendas, está asimismo acreditado que Soledad resultó policontusionada como se constató en su inmediata exploración en centro hospitalario, siendo pro tanto razonable la condena del acusado como autor de ese quebranto físico, autoría corroborada por la declaración de la lesionada que ha sido directamente percibida y valorada por el Magistrado a quo .
TERCERO.- Combate el apelante la condena por falta de daños tipificada en el art. 625 del Código Penal , sosteniendo que la sentencia no explica ni detalla prueba alguna en torno a esa infracción ni tampoco razona el por qué de esa imputación.
Efectivamente, el relato de hechos incluye que Teodosio causó " desperfectos de forma intencionada en la puerta de su vivienda (la vivienda de Soledad ) por importe de 45,08 euros ", pero después la fundamentación jurídica de la sentencia no sólo motiva la condena por daños, sino que no contiene alusión alguna a dicha infracción, tratando únicamente de las lesiones y de la falta de hurto que se imputaba a Soledad y por la que se absuelve. En definitiva, ni se describe mínimamente el modo en que se causaron los daños en cuestión ni tampoco se trata sobre ellos en el cuerpo de la sentencia, no viéndose por tanto base alguna para mantener esta condena, de modo que también debe ser estimado el recurso en este punto.
CUARTO.- Pide finalmente el apelante Teodosio que, caso de mantenerse la condena, debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en implícita invocación del art. 21.6ª del Código Penal , aludiendo a que la misma fue ya invocada en la anterior instancia. El rechazo de este motivo es obligado puesto que: a) no aparece documentado que la parte alegara la atenuante en la anterior instancia como dice, ya que en sus conclusiones (primero provisionales y después elevadas a definitivas) no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas; b) además, tampoco se aprecia un retraso en la tramitación que justificara esta atenuante, y c) finalmente, al condenarse por falta la alegación se relativiza evidentemente por mor de lo dispuesto en el art. 638 en relación con el art. 66 del Código Penal .
QUINTO.- La representación procesal de Soledad se adhiere al recurso en diversos extremos que, en su mayoría, han quedado ya tratados en los Fundamentos que preceden y que pasamos a enumerar.
1. Alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que los hechos deben ser sancionados como falta y no como delito. Ni la parte adherida especifica en qué dato o razonamiento sustenta ese reproche de error ni se ve por tanto razón para acoger el motivo, teniendo en cuenta que las lesiones que se describen en el relato fáctico como padecidas por Teodosio concuerdan con el informe inicial emitido por el Servicio de Urgencias de la Clínica Mediterráneo (f. 11) y con el posterior informe de sanidad de la médico forense; requirieron tratamiento médico y, por tanto, son constitutivas de delito conforme al art. 147.1 del Código Penal .
2. Solicita la absolución en base a la existencia de testimonios contradictorios. Al respecto, basta remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho 2º.
3. Interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sobre la cual basta igualmente la remisión a lo analizado en el Fundamento 4º en cuanto ni fue alegada en la anterior instancia ni se aprecia una paralización o rémora en la tramitación que justifique la aplicación de la circunstancia, ello aparte de que el delito de lesiones ha sido sancionado con la pena mínima posible y que en la punición de la falta rige el art. 638 del Código Penal .
SEXTO.- Al haberse llevado a cabo el enjuiciamiento por dos delitos de lesiones y dos faltas (hurto y daños) y dados los pronunciamientos que a la postre quedan como definitivos, es decir, la condena a Soledad por un delito de lesiones, la condena a Teodosio por una falta de lesiones (en lugar del delito que se le imputó) y la absolución respecto de las dos faltas de hurto y daños, debe formularse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que después se detallará. Por otro lado, al acogerse en parte el recurso principal y no apreciándose temeridad en la adhesión, deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodosio , desestimamos la adhesión formalizada por la representación procesal de Soledad , impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia:
1. Absolvemos al acusado Teodosio del delito de lesiones por el que se le acusa y, en su lugar, le condenamos como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes y 15 días con cuota diaria de 6 euros.
2. Absolvemos al acusado Teodosio de la falta de daños por la que se le acusa.
3. Confirmamos la condena impuesta a Soledad por delito de lesiones, así como su absolución por falta de hurto.
4. En cuanto a las costas de la primera instancia, imponemos  a la acusada Soledad ,  de las que corresponderían a un juicio de faltas a Teodosio y declaramos de oficio el resto.
5. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
