Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 22/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100251


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 613/08

Rollo de Apelación núm. 22/10

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 270

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Abril del dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 613/08. Rollo de Sala núm. 22/10, sobre delito contra la Hacienda Pública, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Amadeo -- representado por el Procurador Don Antonio Cortada García y defendido por el Letrado Don Luis Alaman Catalàn - y Don Estanislao , representado por el Procurador Don Alberto Inguanzo Tena y defendido por el Letrado Don Antón Mencía, habiéndose adherido a dichos recursos Don Leoncio , representado por la Procuradora Doña Eva Puig Gracia y defendido por la Letrada Doña Araceli Boltas Freixas, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 13 de Octubre del 2009, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 613/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Amadeo y Don Estanislao , habiendo manifestado su voluntad de adherirse Don Leoncio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 10 de Febrero del 2010 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución habida cuenta la naturaleza y complejidad del tema y la extensión de la deliberación del Tribunal.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- Con carácter previo al examen de cualesquiera otros motivos de los recursos planteados por Don Amadeo y Don Estanislao , a los que se adhirió Don Leoncio , debe de examinarse la denuncia de Don Estanislao de haber visto cercenado su derecho a la utilización de las pruebas necesarias para su defensa, por la inadmisión de la prueba testifical articulada como 2.3 de su escrito de conclusiones provisionales y reiterada al comienzo de las sesiones del juicio oral, siendo nuevamente denegada, formulándose la oportuna protesta, reiterando ante este Tribunal 'ad quem' la práctica de dicha prueba.

La posibilidad de práctica de prueba en esta alzada está contemplada y delimitada en el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim ., según el cual : "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, en el presente caso no concurren los presupuestos legales para la admisión de la práctica de prueba en esta segunda instancia.

En primer lugar, porque según es de ver de la lectura del segundo de los razonamientos jurídicos del auto de fecha 31 de Marzo del 2009 la denegación de la prueba testifical articulada en el ap. 2.3 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Don Estanislao vino determinada por su desajuste a lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 656 de la L.E.Crim ., conforme al cual "en las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueran conocidos, y su domicilio o residencia, . . . . . ", si bien, por imperativo de lo prevenido en el art. 11 ap. 3 de la L.O.P.J ., la Juez de lo Penal abría la puerta a la admisión de dicha prueba testifical para el supuesto de que la parte supliera legalmente la omisión padecida.

Notificado el auto de fecha 31 de Marzo del 2009 al Procurador Don Alberto Inguanzo Tena en 6 de Abril del 2009 (f. 384), sin que por la parte se supliera la omisión en la que había incurrido ni se formulara protesta alguna, siendo este el momento procesal oportuno para formular la preceptiva protesta, conforme a lo dispuesto en el art. 659 párrafo cuarto de la L.E.Crim ., aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 758 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, no habiendo formulado la oportuna protesta en el tiempo legalmente debido, no concurre el presupuesto legal que autoriza su práctica en esta alzada.

Es cierto que, aún cuando no aparece recogido con la debida claridad en el acta del juicio oral, parece ser que la defensa de Don Estanislao insistió en la práctica de esta prueba al comienzo del plenario, pero en este caso su denegación venía determinada por el tenor literal del art. 786 ap. 2 de la L.E.Crim ., pues si bien cabe plantear pruebas en el ámbito del Procedimiento Abreviado al comienzo del acto del juicio oral tal facultad queda limitada por la previsión legal de que las que se propongan sean "para practicarse en el acto", es decir, que su práctica no suponga necesariamente la suspensión del acto del juicio oral, por lo que en este caso la denegación de la Juez de lo Penal en modo alguno podía legalmente ser considerada como indebida.

Si bien alguna resolución aislada del TS. ha contemplado la posibilidad de suspensión del acto del juicio oral como consecuencia de las pruebas propuestas a su comienzo, tal posibilidad ha sido condicionada a que la no práctica de aquéllas produjera a la parte instante una situación de real y efectiva indefensión (ver S.TS. 710/1997, de 20 de Mayo). supuesto que tampoco es el de autos pues la prueba testifical propuesta es absolutamente impertinente, pues el objeto de la acusación, y por lo que fueron condenados en primera instancia los acusados, era la defraudación producida a la Administración Tributaria como consecuencia de las facturas ficticias libradas entre sí por las empresas implicadas, y no las relaciones que pudieran mantener éstas con terceras empresas.

En definitiva, la doble denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa de Don Estanislao fue legalmente debida y procedente y además la referida prueba era impertinente y de todo punto innecesaria, no concurriendo, pues, el presupuesto legal para la admisión de la misma en esta alzada, por lo que procede, como obligado corolario procesal, su denegación.

Al ser denegatoria la respuesta de este Tribunal a la pretensión del apelante de práctica de prueba documental en esta instancia no existe obstáculo legal alguno a la ubicación del razonamiento denegatorio en sede de sentencia, no siendo necesario pronunciamiento previo alguno, como se deriva de la interpretación de los aps. 1 y 2 del art. 791 de la L.E.Crim ., pues siendo la celebración de vista decisión discrecional del Tribunal, en función, como único parámetro legal, de que la misma sea o no necesaria "para la correcta formación de una convicción fundada", carecería de sentido que tuviera necesariamente que señalarse dicha vista en los casos en que habiéndose solicitado la práctica de prueba en sede de apelación la misma fuera legalmente improcedente, por lo que al relacionar causalmente el ap. 1 con el ap. 2 del mencionado precepto procesal, es decir, la resolución del Tribunal sobre la proposición de prueba con el señalamiento de vista "dentro de los quince días siguientes", es claro que la resolución en el término de tres días desde la llegada de las actuaciones a la Audiencia sobre la admisión o no de la práctica de prueba en la segunda instancia sólo debe de tener lugar en el caso de que fuere procedente la propuesta.

Obsérvese que el ap. 1 dice que "si los escritos de formalización o alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista", y no "si los escritos de formalización o alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, caso de su admisión, señalará día para la vista". Si el legislador hubiera empleado la fórmula precedentemente relacionada estaría fuera de toda duda que se exigiría al Tribunal un pronunciamiento previo sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada para ser practicada en sede de apelación, pero al haber empleado la que ha empleado y carecer de sentido el señalamiento preceptivo de vista en los casos de denegación de la solicitud de práctica de prueba, amen de ser contradictorio con el principio general sentado en el ap. 1, es obvio que no cabe otra interpretación sobre la necesidad o no de pronunciamiento previo por parte del Tribunal sobre la eventual práctica de pruebas en la segunda instancia que el más arriba motivado.

Cuarto . -- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Amadeo y Don Estanislao denuncia infracción de precepto legal, con base en considerar que la Juez 'a quo' debió declarar extinguida su eventual responsabilidad criminal por prescripción de los tres primeros trimestres del año 2000, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para los mismos.

Razonan los apelantes, en esencia, que la prescripción comenzó a correr para cada trimestre desde que la conclusión del periodo voluntario de declaración, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la L.G.T. en relación con el ap. 6 del art. 164 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA .

El motivo debe ser desestimado.

Según el art. 132 ap. 1 del Código Penal : "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible".

Pues bien, en los casos de delitos contra la Hacienda Pública, a los efectos de determinar se la defraudación es superior a los 120.000 euros -- es decir, a los efectos de determinar si se ha cometido o no infracción punible -- "si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural" (art. 305 ap. 2 Código Penal).

En otras palabras, para determinar si se ha consumado o no un delito contra la Hacienda Pública en el caso del IVA deberá estarse a lo eventualmente defraudado en el año natural, comenzando pues a correr la prescripción, caso positivo, desde el momento en que finaliza el plazo voluntario de declaración correspondiente al cuarto trimestre del año natural de que se trate.

Como declaró la S.TS. 44/2003, de 3 de Abril : "en segundo lugar se insiste en la prescripción, pretendiendo que su cómputo se realice por trimestres, al tratarse de un impuesto de liquidación trimestral. Esta tesis carece de sustento legal pues el párrafo segundo del art. 305 del Código Penal de 1995 dispone expresamente que en los impuestos de declaración periódica se estará a lo defraudado en cada periodo de declaración y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural, por lo que el plazo prescriptivo no puede iniciar su cómputo para cada periodo anual hasta que este periodo termine. En los tributos periódicos ha de estimarse que existe una sola acción típica que engloba los actos realizados a lo largo del año natural como progresión delictiva dirigida a alcanzar la total cantidad defraudada".

Quinto . -- El segundo de los motivos del recurso de apelación formulado por Don Amadeo denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo', con base en considerar que en el acto del juicio oral no ha quedado probada la concurrencia de elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia.

Con carácter previo a cualquier otra consideración conviene recordar, como hemos apuntado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, que el objeto del recurso de apelación no es una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia ante el/la Juez/a 'a quo', precisamente porque sólo éste/a goza de inmediación, de la que carece este Tribunal, limitándose, pues, el ámbito del recurso a la comprobación de si han existido o no pruebas de contenido incriminatorio lícitamente obtenidas y si la valoración, en su caso, por el/la Juez/a de lo Penal, que debe exteriorizarse en la sentencia apelada, se ha ajustado a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común.

Del examen de la sentencia apelada, y en concreto del fundamento de derecho cuarto, vemos que la Juez 'a quo' ha basado, en primer lugar, su convicción en la prueba pericial documentada consistente en el informe elaborado por la Inspectora de Hacienda Doña Alicia , obrante a los fs. 28 a 138 de las actuaciones, la testifical de la misma en el acto del plenario, la prueba documental acompañada al precitado informe pericial y la prueba pericial de Doña Gabriela , pruebas todas ellas de carácter personal -- también la pericial al haberse practicado en el acto del plenario --, siendo la valoración de la Juez 'a quo', basada en dichas pruebas, lógica, racional y ajustada a las máximas de la experiencia humana común, sin perjuicio, claro es, de que puedan existir otras lecturas probatorias, las que, en cualquier caso, no empecen a la primacia que por las razones apuntadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia debe predicarse de la valoración judicial.

Pero es que, además, la Juez 'a quo' desciende, con base en las precitadas pruebas de carácter personal, más otras también practicadas en el plenario, a relacionar toda una serie de hechos que fundamentan el juicio presuntivo que desemboca en la afirmación contenida en el apartado de "hechos probados" de que los acusados "poseían y regían de manera conjunta un negocio dedicado al encofrado y estructura de hormigón y que articulaban a través de sus sociedades habiéndose concertado para girar facturas ficticias y así incrementar fingidamente el IVA por ellas soportadas.

Así, relaciona los siguientes hechos :

1. Que las empresas de los acusados se dedicaban a la actividad de la subcontratación por lo que los ingresos por IVA debería ser un 16%, ya que la contratación de los trabajadores carece de dicho impuesto y, en consecuencia, deberían haber ingresado más cantidad de dinero por el mismo ya que no soportaban IVA, sino que sus gastos, principalmente sueldos y salarios, no generan IVA y, ello no obstante, y tal como se observa en el informe pericial en sus declaraciones el IVA repercutido era muy superior al IVA soportado.

2. El hecho de que del examen de las cuentas bancarias de las sociedades de los acusados, su contabilidad, trabajdores a su servicio . . . , arrojaran una serie de discrepancias y cruces que apuntaban la idea de la existencia en realidad de una sola empresa.

3. El hecho de que cuando las precitadas empresas son contratadas por terceros los cobros se hacen bien mediante transferencia o talón y cuando actúan entre ellas siempre se cobra en efectivo sin anotación alguna.

4. El hecho de que los pagos realizados por terceros se siguen perfectamente en la contabilidad de las referidas empresas y sin embargo los supuestos pagos o cobros entre ellas desaparecen, llegando incluso a ser la caja negativa.

5. La diferencia entre las facturas que se realizan en las relaciones con terceros, ajustadas a las formalidades legales y las facturas que se hacen en las relaciones entre las empresas de autos, carentes de tales formalidades, llegando a escribir en el epígrafe "concepto" trabajos varios.

6. El hecho de que en el ejercicio investigado la empresa "Conere", disponiendo de tan sólo nueve trabajadores, facturase por más de 150.000.000 pts. de las antiguas pts.

7. Las relaciones familiares y de parentesco que existen entre algunos de los administradores de las empresas en cuestión

8. El trasvase de trabajadores entre las sociedades implicadas, otorgando especial relevancia a las testificales de los trabajadores Don Hermenegildo y Don Carlos Ramón , habiendo declarado el primero, al ser preguntado sobre si conocía a los acusados, que conocía a los tres, que su jefe era Don Amadeo , que Don Estanislao estaba en la oficina y Don Leoncio era el que solía llevar la nómina, declaración ratificada esencialmente por el Sr. Carlos Ramón , quien manifestó que Don Estanislao estaba en la oficina, Don Amadeo era quien mandaba y Don Leoncio a veces les pagaba en el lugar de su trabajo. En definitiva, los testigos no tenían ninguna duda que habían trabajado para los tres.

Pues bien, es evidente que concluir de los precitados hechos base que nos encontramos ante una única empresa, con independencia de la existencia formal de cinco empresas, y que la finalidad de ello era la defraudación a la Hacienda Pública, es una conclusión ajustada a la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, y probado ello el ánimo defrudatorio no es nada más que el obligado y fatal corolario.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado, desestimación que lógicamente se extiende a idéntico motivo formulado por la representación procesal de Don Estanislao .

Sexto . -- El penúltimo motivo del recurso de apelación formulado por Don Amadeo denuncia error la determinación del importe presuntamente defraudado en global.

El motivo debe ser desestimado.

En el informe de Hacienda, acogido por el Juez por la vía de las pruebas testificales y periciales practicadas en el acto del juicio oral, lo que se expone son, de un lado, el resumen anual de las declaraciones presentadas por las sociedades implicadas -- "Navcon", "Navi", "Conere", "Eljade" y "Febre" - por el I.V.A. correspondiente al año 2.000, de otro lado, los importes deducidos por I.V.A. soportado por las cías. "Navcon", "Navi", "Eljade" y "Febre" correspondiente a las facturas emitidas por las sociedades "Navi", "Conere", "Eljade" y "Febre" y las bases imponibles y las cuotas de I.V.A. devengadas y efectivamente repercutidas del año 2000 comprobadas por la Inspección Tributaria, lo que conduce a considerar ficticio el I.V.A. soportado de las facturas emitidas por las cías. "Navi", "Conere", "Eljade" y "Febre" a nombre de las sociedades "Navcon", "Navi", "Eljade" y "Febre", todo lo cual se materializa en la propuesta de regularización en el I.V.A. correspondiente al año 2000 de las expresadas mercantiles, que arroja como cantidad total defraudada la de 174.125'80 euros, informe que, como más arriba ha quedado dicho, ha sido asumido por la Juez 'a quo' tras de la práctica en el plenario de las oportunas pruebas testificales y periciales, y que, como también ha quedado razonado más arriba, al haber formado su convicción con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal y estar apoyado en pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral la misma, plasmación de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, deviene irrevisable en esta alzada, no cabiendo por tanto la apreciación del denunciado error en la valoración de las pruebas.

Séptimo . -- El último motivo del recurso de apelación de Don Amadeo denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21 núm. 6º del Código Penal .

Razona el apelante que la querella se interpuso en el mes de Enero del 2006, cuando los hechos a los que se refería tuvieron su ocurrencia en el año 2000, así como que el juicio oral se celebró, descontando la última dilación por suspensión atribuible al propio recurrente, más de tres años más tarde.

El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de un plazo prudencial, siempre, claro es, que no justifiquen el exceso o, en otro caso, que las dilaciones sean atribuibles al acusado de que se trate (supuestos de rebeldía o de mala fe procesal provocando suspensiones del curso del proceso . . . ).

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene reiterando, desde el Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que la pena conlleva guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

La dilación indebida es, por tanto, un concepto indeterminado, que requiere, en todo caso, una concreta valoración sobre si ha existido o no un real y efectivo retraso imputable al órgano jurisdiccional de que se trate, atendiendo para la realización de tal valoración a diversos parámetros, cuales son la complejidad del hecho objeto del proceso, el tiempo normal de duración de causas en que se hayan enjuiciado hechos de la misma naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación a los medios disponibles.

En el presente caso el objeto del motivo impugnatorio que estudiamos es el de si el tiempo que media entre la comisión del hecho delictivo y el comienzo de las actuaciones puede o no ser computado a los efectos de la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

La jurisprudencia ha venido entendiendo que para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no debe de tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito cometido, sino que sólo ha de atenderse al tiempo transcurrido desde la "incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado" y ello con base en que, caso contrario, se corre el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud (S.TS.1394/2009, de 25 de Enero del 2010, con cita de las S.S.TS. 553/2008, de 18 de Septiembre y 106/2009, de 4 de Febrero ).

Pues bien, desde el más absoluto respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos disentir del planteamiento generalista más arriba expuesto, entendiendo que hay supuestos en lo que puede y debe de tomarse en consideración los tiempos de investigación previa gubernativa a los efectos de configurar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Así, la jurisprudencia al analizar e interpretar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión (art. 21 : "Son circunstancias atenuantes" ; núm. 4º : "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), considera que por "procedimiento judicial" debe entenderse las diligencias policiales, y ello porque como primeras actuaciones de investigación "necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial" (S.TS. 1076/2002, de 6 de Junio, con cita de las S.S.TS. 20 Diciembre 1983 ; 15 Marzo 1989 ; 31 Enero 1995 ; 13 Julio 1998 y 43/2000, de 25 de Enero ).

Desde la base de la doctrina jurisprudencial expuesta no puede negarse que las actuaciones de la administración tributaria, como primeras actuaciones de investigación de presuntos delitos fiscales, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial, por lo que, en coherencia con la jurisprudencia relativa a la circunstancia atenuante de confesión, debe considerarse que por "procedimiento judicial" deben entenderse las diligencias de investigación de la referida administración tributaria.

El Tribunal entiende, reiterando su respeto a la doctrina jurisprudencial, que no sería aceptable, ni comprensible, que se utilizara un concepto amplio de la expresión "procedimiento judicial" para rechazar o restringir la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión y al tiempo, concurriendo la misma razón argumentativa, se acudiera a un concepto restringido de la expresión "procedimiento judicial" para igualmente rechazar la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Por último, la tesis que acabamos de argumentar no supone consagrar el derecho del delincuente a ser descubierto e investigado con prontitud, pues en el caso concreto que nos ocupa, al igual que sucede en los que han sido objeto de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del término "procedimiento judicial" en la atenuante de confesión, existen unas sospechas por parte de la administración tributaria de la posible comisión de un delito fiscal por persona o persona determinadas y no sobre ninguna otras, siendo en ambos casos actuaciones de investigación llevadas a cabo por órganos gubernativos destinadas a integrarse necesariamente en el correspondiente procedimiento judicial.

Ahora bien, el que quepa computar para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el tiempo de duración de las diligencias de investigación de la administración tributaria no conduce necesariamente a la apreciación de la misma en su supuesto de autos, pues ni Don Amadeo ni Don Estanislao -- que plantea el mismo motivo impugnatorio sólo que pretendiendo se aprecie en la precitada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el carácter de muy cualificada --, han procedido en sus respectivos escritos de formalización del recurso de apelación a relacionar los periodos de inactividad computables a efectos de la apreciación de las diligencias indebidas tanto en las diligencias de la administración tributaria como en el procedimiento penal propiamente dicho, siendo acogidas por este Tribunal las consideraciones vertidas por la Juez 'a quo' en el sexto de los fundamentos de derecho de su sentencia.

Los motivos impugnatorios aquí examinados deben, pues, ser desestimados.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Antonio Cortada García y Don Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación, respectivamente de Don Amadeo y Don Estanislao , a los que se adhirió la Procuradora Doña Eva Puig Gracia, en nombre y representación de Don Leoncio , contra la sentencia dictada en 13 de Octubre del 2009 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 613/08 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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