Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 159/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 159/10 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 495/09

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 15

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 270/10

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha doce de noviembre de dos mil nueve, en juicio de faltas número 495/2009, del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha doce de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 495/2009, del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 30 de Mayo pasado y sobre sus 00,30 horas el denunciado Ángel , se dirige a la denunciante Gracia con injurias y amenazas de agresión, al requerirle ésta a aquél que bajase la música que procedía del interior de su piso."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de una falta de injurias y amenazas leves -ya definida- a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Ángel .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 2.009, el acusado Ángel que fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, interesando la estimación del recurso y alternativamente que se señalase día y hora para la celebración de una Vista en la que se procediere a oír en declaración al testigo cuyo testimonio no fue admitido en la Vista Oral celebrada en el Juzgado de Instrucción.

Se hacen en el escrito de recurso alegaciones a cerca de la incorrección procesal que habría comportado que no se permitiese al recurrente la práctica de prueba testifical por el mismo propuesta para el Juicio Oral consistente en la declaración de don Jose Pedro , interesándose su practica en este segunda instancia.

Pues bien previamente a valorar la necesidad de dar audiencia al testigo en este Tribunal, tal y como ha sido solicitado por el acusado, procede examinar el resultado del Juicio celebrado a fin de conocer si concurren en las conductas denunciadas los elementos típicos de la falta de injurias y amenazas leves en la se ha fundado la condena, así como si esta determinada, en su caso, la autoría de las mismas.

De la prueba practicada tal y como se ha inferido directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del Juicio, resulta que efectivamente la noche de los hechos se produjo un incidente en el descansillo de la planta de la finca en la que denunciante y el denunciado tiene su residencia en esta Capital. Así como que en el incidente, se profirieron expresiones malsonantes de carácter genérico por parte del denunciado y que la actitud de éste aproximándose a doña Gracia , la intimidó.

La sentencia dictada ha condenado al recurrente don Ángel como autor responsable de una falta de injurias y amenazas leves, pero lo cierto es que en cuanto a las injurias, la ofendida en ningún momento verbalizó qué expresión de menosprecio había sido dirigida den su contra y su marido, don Celestino , que prestó declaración como testigo, manifestó que el acusado no profirió insultos contra su mujer.

En la Vista Oral se puso de relieve que la expresión utilizada por el acusado fue la de que le "sudaban la polla los vecinos". Ésta en todo caso hubiese consistido una vejación injusta de carácter leve de haber sido proferido en detrimento de una persona concreta. Sin embargo la forma en la que la denunciante y su esposo manifestaron que aquel la había proferido, no deja de comportar una manifestación de desprecio general a toda la vecindad, lo que es expresión de una pésima educación y ausencia de actitud cívica, pero en modo alguno de una falta contra la integridad moral de la denunciante sancionable de acuerdo a los preceptos del Código Penal.

Por otro lado en cuanto a la amenaza de carácter leve, sorprende en primer lugar que la sentencia se haya pronunciado condenado al recurrente como autor de una única falta, si bien se hace constar a continuación que aquella era de injurias y de amenazas leves. Ello comportaría que hubiese quedado acreditado en el juicio la existencia de hechos incardinables en cada una de ambas infracciones, lo que por otro lado hubiese determinado no una condena sino dos condenas por cada una de las dos faltas, en cuanto que cada una de ellas protegen bienes jurídicos distintos, y así el honor en el caso de la injuria y la libertad personal en el caso de la amenaza.

Ya he procedido a descartar que hubiese quedado acreditada a través de la prueba practicada la existencia de la falta de injurias. Veamos si la prueba ha acreditado que las amenazas hubiesen tenido lugar.

Sobre las mismas la ofendida declaró que el acusado mantuvo una actitud amenazante y agresiva, pero no la precisó salvo al explicar que en el altercado el acusado se acercó inclinándose sobre ella hasta que uno de sus acompañantes le cogió metiéndole en el piso, lo que corroboró el testimonio de su marido.

La aproximación del acusado a la persona de la denunciante con la actitud chulesca que posiblemente desplegó, a pesar de intimidarla, no constituye una amenaza objetiva de ningún mal real que justifique en el contexto en el que tuvo lugar el altercado, la condena penal impuesta.

En estas condiciones y sin necesidad de práctica de ulterior prueba, no puede más que aceptarse que los hechos objeto de denuncia y acusación, si bien, como ya se ha indicado, fueron muy desafortunados por parte del acusado, no revisten las características de la infracción penal, por lo que debe estimarse el recurso y dictar una sentencia absolutoria a favor del recurrente don Ángel en el entendimiento de que la comprensión de los hechos como un incidente vecinal, que es lo que sucedió, contribuirá a una mejor solución de las diferencias que pudieran producirse entre las partes.

SEGUNDO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

Se estima el recurso de Apelación planteado por el acusado don Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de fecha doce de noviembre de dos mil nueve y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto debiendo proceder a la declaración de la absolución del acusado. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de dos de septiembre de dos mil diez, de lo que doy fe.

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