Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2010

Última revisión
06/09/2010

Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 163/2010 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100548

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13085


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00270/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 163/10 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 157/07

SENTENCIA Nº 270/10

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 157/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Collado Villalba, siendo denunciados/denunciantes D. Virgilio . D. Luis Manuel y Dª Ángel Daniel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Virgilio , asistido de Letrada Dª Ana Fernández Pérez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de julio de 2007, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Collado Villalba cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Virgilio , como autor de responsable de dos faltas de lesiones a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas y costas; y debo condenar y condeno a D. Luis Manuel como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros y costas; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DE MULTA que resulten insatisfechas. Y debo absolver y absuelvo a Dña. Ángel Daniel de la falta de lesiones que se le imputaba."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"UNICO.- Se declara probado que el día 18.06.06, sobre las 20,30 horas, se inició una discusión entre Virgilio y Don Luis Manuel y su esposa, Ángel Daniel , mientras todos ellos se encontraban en el domicilio donde residen, C/ DIRECCION000 portal NUM000 , NUM001 de Galapagar, y debido a problemas de convivencia, durante el curso de la cual Paulo agredió a Ángel Daniel , por lo que Luis Manuel se dirigió a Virgilio , iniciándose una pelea entre ambos durante el curso de la cual ambos se agredieron recíprocamente.

A consecuencia de la agresión D. Luis Manuel resultó con lesiones consistentes en herida contusa en labio superior, para cuya curación precisó unicamente de una primera asistencia facultativa, y por la que tardó en curar seis días sin impedimento.

Dña. Ángel Daniel resultó con lesiones consistentes en herida en labio superior y hematoma en glúteo izquierdo, para cuya curación precisaron de una primera asistencia facultativa únicamente, tardando en curar 6 días sin impedimento.

D. Virgilio resultó con lesiones consistentes en arañazo en cara, erosiones en tórax superior y edema más eritema en región infraclavicular izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa únicamente, tardando en curar 6 días sin impedimento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado/denunciante D. Virgilio , asistido de Letrada Dª Ana Fernández Pérez, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 163/10, señalándose para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por el denunciante/denunciado D. Virgilio se funda en un error en la apreciación de la prueba, alegándose que ni de las declaraciones obrantes en las actuaciones ni de los partes de lesiones se desprende que el recurrente hubiera agredido intencionalmente a D. Luis Manuel y a Dª Ángel Daniel .

A la hora de abordar el error en la apreciación de la prueba ha de partirse de que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, porque es el Juez de la instancia el que se encuentra en las mejores condiciones para la valoración de la prueba que ante él se ha practicado, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de ese juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente. Lo que aquí no sucede.

En efecto, en el presente caso la Juez a quo funda sus conclusiones en las declaraciones de los denunciados/denunciantes implicados, D. Virgilio y D. Luis Manuel , quienes si bien discrepan en el motivo de la discusión y en quién de ellos comenzó la pelea, reconocen que se agredieron mutuamente, resultando ambos con lesiones que exceden de una simple defensa.

Y en cuanto a la agresión del recurrente a Dª Ángel Daniel , aunque el recurrente dice que sólo se limitó a empujarla (acción que en principio pudiera colmar el tipo objetivo y subjetivo de un maltrato), tanto la declaración de D. Luis Manuel - que dice que el recurrente pegó a su mujer- como fundamentalmente las lesiones que presentaba Dª Ángel Daniel respaldan la conclusión de que el recurrente pegó a ésta, causándole las lesiones en glúteo izquierdo y en labio inferior por las que fue asistida en una sola ocasión y que no resultan explicables con un simple empujón.

Se dice en el recurso que el recurrente se limitó a defenderse, viniendo con ello a alegar la legítima defensa, que no puede ser apreciada. En primer lugar por cuanto que la misma no fue alegada en la instancia, no siendo sometida a debate contradictorio en la vista oral. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981, 11 de junio o 13 de noviembre 1991, 30 de junio de 2.000, 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de esas atenuantes. En segundo término por cuanto que no ha quedado probada la existencia de una agresión ilegítima, sino de una pelea recíproca y mutuamente aceptada en la que las dos partes se acometieron entre sí, como así reconoció el propio recurrente.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Ahora bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto la prescripción de las faltas, por paralización del procedimiento más de seis meses. En efecto, dictada la sentencia el 27 de julio de 2007 , se notificó a D. Luis Manuel y Dª Ángel Daniel el 11 de septiembre de de 2007 y al Ministerio Fiscal el 15 de octubre de 2007. Intentada la notificación de la sentencia al hoy recurrente por acuse de recibo el 1/10/2007 y el 5/11/2007 , su resultado fue negativo, no acordándose hasta el 31 de marzo siguiente librar exhorto para la notificación personal de la sentencia (F. 91), intentándose la notificación en el domicilio facilitado por la Policía el 11 de junio de 2008 . No consta cuando fue devuelto el exhorto al Juzgado de Instrucción 5 de Villalba, pero hasta el 2 de marzo de 2009 no vuelve a practicarse diligencia alguna, ordenando la averiguación del domicilio del recurrente y tras contestar la Dirección General de Policía y Guardia Civil que solo se conoce que vive en la localidad de Pinto, por Auto de 12 de mayo de 2009 se acordó el archivo provisional de las actuaciones (F. 101). Y aunque el 29 de julio de 2008 se comunicó al Juzgado el nuevo domicilio del recurrente, el 18 de diciembre de 2008 es cuando se provee tal comunicación y se ordena librar nuevo exhorto al Juzgado de su domicilio, procediendo finalmente a la notificación de la sentencia a D. Virgilio el 23 de febrero de 2010.

La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es más, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso enjuiciado donde se puede observar que las presentes diligencias estuvieron paralizadas desde el 11 de junio de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y después, desde esta fecha hasta el 18 de diciembre de 2009, sin que en medio obre actuación procesal alguna apta para la interrupción de la prescripción, de conformidad con el apartado 2º del art. 131 del Código Penal , han de declararse prescritas las faltas objeto de este juicio, absolviendo al recurrente y en aplicación del art. 903 LECRim , al otro denunciado y condenado en la sentencia de instancia D. Luis Manuel de las faltas por las que venían condenado. Razón por la cual ha de estimarse el recurso a efectos formales, si bien por motivos distintos a los invocados por el recurrente.

TERCERO.- De conformidad con los art. 239 y 240 LECrim ., las costas de la instancia y las de esta alzada se declaran de oficio las costas del mismo (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante/denunciado D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas núm. 157/2007 del que este rollo dimana, DECLARO la extinción de la responsabilidad criminal de los en ella condenados por prescripción, ABSOLVIENDO a D. Virgilio Y a D. Luis Manuel de las faltas por las que venían condenados, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al recurrente y al denunciado no recurrente al que se absuelve y las demás partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 7 de septiembre de 2010. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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