Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 117/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100126
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 117/09-1ª
Procedimiento nº 232/07
Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 270/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO, a 12 de Abril de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 232/07 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Jesús Luis Y Juan Ramón , siendo propietario del vehiculo y responsable civil subsidiario Agapito , y responsables civiles directos GROUPAMA Y SUPERMERCADO DIA, asi como perjudicado el HOSPITAL DE BASURTO y denunciante Carmela .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 1 de abril de 2009 sentencia . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO A Jesús Luis Y Juan Ramón , como autores de una falta prevista y sancionada en el art. 621.3 del C.Penal a la pena para cada uno de ellos de 15 días de multa a razón de 6 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada Carmela en la cantidad de 14.223,49 euros en concepto de lesiones padecidas y secuela, y en la de 1.401,56 euros por los gastos médicos soportados, debiendo igualmente indemnizar al HOSPITAL DE BASURTO/OSAKIDETZA en la cantidad de 1.824,25 euros.
De dichas cantidades responderán civilmente de forma subsidiaria tanto la mercantil "PEDRO CRESPO MIGUEL S.L.", como la mercantil "SUPERMERCADOS DIA S.L.", con exclusión de la responsabilidad civil exigida a la entidad aseguradora "Groupama", y todo ello de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carmela , Jesús Luis , Juan Ramón y SUPERMERCADOS DIA S.A. en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantienen íntegramente y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se formulan varios recursos de apelación, cuyos argumentos pasamos resumidamente a exponer:
El recurso interpuesto por Supermercados DIA S.A. alega los siguientes argumentos: 1) que debe aplicarse el principio de intervención mínima de tal manera que la actuación que se está valorando no es merecedora de un reproche penal, dado que se desconoce el concreto acto supuestamente negligente que haya ocasionado la caída del elemento que causó el daño a la Sra. Carmela ; 2) considera el recurrente que no es correcta la condena a Supermercados DIA como responsable civil subsidiario, dado que no existía una relación laboral que le vinculara con los trabajadores de transporte, que pertenecían a la empresa Pedro Crespo Miguel SL, y en cuanto a la aplicación del art. 120, 4 CP entiende que está prevista para casos en que se encarguen trabajos propios es decir, que sena propios de la actividad, siendo así que en este caso la labor de carga y descarga nada tiene que ver con la actividad de venta de productos alimenticios; 3) por último, y subsidiariamente la parte apelante solicita una moderación en las cantidades concedidas en sentencia en cuanto al montante de la responsabilidad civil, por considerar que no hay prueba de que tenga una entidad suficiente para merecer más valoración que el mínimo de un punto; y en cuanto al aplastamiento considera injustificado que se haya valorado en el máximo de la puntuación prevista.
El recurso interpuesto por Carmela considera que se ha cometido un error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del quantum indemnizatorio, puesto que no se ha tenido en cuenta el informe médico aportado por esa parte, siendo así que el informe forense fue incompleto.
Considera, además, que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima al aplicar el baremo en supuestos que no son propiamente accidentes de circulación.
El recurso se apelación formulado por Jesús Luis y Juan Ramón cuestiona: 1) la responsabilidad penal de los dos recurrentes que han sido condenados como autores de una falta de imprudencia leve, puesto que entiende que no puede sostenerse que la actuación de ambos fuera culposa, ya que se dieron un conjunto de causas concurrentes. Entiende el recurrente que la empresa Pedro Crespo Miguel SL y Supermercados DIA deberían haber suscrito un seguro de responsabilidad civil y que la no suscripción del mismo deriva en la presente causa y en la responsabilidad final de los trabajadores condenados. Y 2) considera en cuanto a la responsabilidad civil que es posible establecer la responsabilidad directa solidaria con los dos recurrentes de Pedro Crespo Miguel SL y de Supermercados DIA SL.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso formulado por Supermercados DIA S.L. diremos que no podemos compartir el primero de sus argumentos, puesto que la mera apelación al principio de intervención mínima al que hace referencia el recurrente no excluye en estos casos de imprudencia leve la consideración del hecho como relevante penalmente, pues es indudable que la previsión legal del art. 621,3º CP recoge tales conductas. En este sentido recordaremos con la STS de 21 de Junio de 2006 : "reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Siendo así que la regulación de la imprudencia leve está prevista legalmente en el ámbito penal, la cuestión determinante es deslindar la relevancia de la imprudencia y en este sentido la jurisprudencia sitúa esta diferenciación en "la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito" (así en Sentencia del TS de fecha 27 febrero de 2.001 ) y se refiere a "dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".
En un sentido similar la STS de 4 de marzo de 2005 que sitúa la diferencia entre la imprudencia grave y la leve "en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo."
En el caso que nos ocupa coincidimos con lo expuesto en la resolución recurrida en el sentido de que la actuación culpable de los dos operarios que procedían a las labores de descarga de transporte no puede ser calificada de levísima, y sí tiene relevancia penal, dado que no sólo realizaron la labor de descarga sin ningún tipo de señalización, sino que lo hicieron sin tomar las mínimas precauciones que les eran exigidas en la operación desde el punto de vista del cuidado exigible a un ciudadano medio.Y ello se puede extraer a juicio de quien ahora resuelve no sólo de las manifestaciones de los propios denunciados y en especial de la testigo Sra. Josefa , sino muy especialmente de las fotografías obrantes en la causa al folio 15 y siguientes, en las que puede apreciarse la dimensión del carro que portaba la mercancía, así como su emplazamiento sobre la plataforma movible del camión antes de su caída. Como bien sostiene la sentencia recurrida, los operarios debían haberse asegurado de que cuando se retiraba uno de los carros el otro no se moviera, lo que desde luego no hicieron, pues ninguno de los dos operarios quedó en el lugar para asegurarse de que se mantuviera la estabilidad de tal elemento, o emplearon algún sistema de freno que asegurara tal circunstancia, y tal ausencia de cuidado resulta a nuestro entender relevante desde el punto de vista penal, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, a la vista del volumen, altura y peso del elemento inestable que dejaban sin vigilancia, y a la vista de la proximidad de dicho elemento a la zona por donde transitaban los peatones.
En cuanto al segundo argumento del recurso formulado por Supermercados DIA, el relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de tal empresa, citaremos también un fragmento de una sentencia del TS, que refleja la flexibilidad en la interpretación del art. 120, 4º , a la que ya hace referencia el recurrente en su escrito. En la sentencia TS de 26 de enero de 2006 se desarrolla el contenido de la responsable civil subsidiaria se las empresas o personas jurídicas y se afirma tomando como base una sentencia anterior de 1993, que "desde hace ya muchos años, se viene interpretando este art. 22 del C.P. (ahora 120,4º ) de forma cada vez más abierta y flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, puedan resultar obligadas a las correspondientes reparaciones civiles en beneficio de unos perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, siendo posible al respecto declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aún no encajando en los términos literales en que tal norma se expresa, sí responden al mismo espíritu en el que aparece inspirada, que no es otro que el permitir la condena de una empresa o titular de un negocio o de cualquier actividad, objeto o asunto, cuando alguien, en cierto modo dependiente y actuando en el ámbito de tal actividad u objeto, aun con extralimitaciones, comete una infracción penal productora de un daño que ha de repararse. Dicho precepto, aunque incorporado al C.P., tiene naturaleza estrictamente civil, lo que permite una aplicación extensiva que en materia criminal en contra del reo no sería posible por exigencias del principio de legalidad."
Por eso, esta resolución nos recuerda que para aplicar esta responsabilidad: "a) que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto ni, menos aún, que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo ser de carácter gratuito; b) que es irrelevante el que tal relación sea más o menos estable, pues basta incluso la meramente transitoria u ocasional; c) no se exige que la actividad concreta redunde en beneficio del principal, siendo suficiente que exista alguna dependencia, de modo que la actuación del responsable penal esté potencialmente sometida a una posible intervención del que va a ser declarado responsable civil, aunque aquél haya obrado con alguna extralimitación."
En nuestro caso, haciendo aplicación de esta flexibilidad y de la extensión expuesta, no podemos compartir el argumento del recurrente de que la empresa Supermercados DIA no sea responsable civil subsidiario del perjuicio causado por la actuación de los dos denunciados.
Por una parte, entendemos que no puede sostenerse que el transporte de mercancías no sea una labor o trabajo propio del supermercado, sino que razonablemente cabe sostener lo contrario, es decir, que el aprovisionamiento de las mercancías objeto de la venta es precisamente una de las labores centrales de un negocio como el que nos ocupa. Y además consideramos acreditado que la relación era de mayor dependencia de la que afirman los recurrentes y ello porque, según afirmó el responsable de logística de DIA, los trabajadores de Agapito tenían las llaves del almacén para la entrega de la mercancía y los carros de descarga eran del propio supermercado. Por otra parte, el hecho de que estemos ante una relación estable de transporte en la que se desarrolla una transporte periódico y continuado en el tiempo, como se deduce del contrato presentado por la parte recurrente, fortalece la idea de dependencia que permite sustentar la responsabilidad subsidiaria que pretende discutirse. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las concretas relaciones civiles que las partes puedan desarrollar como consecuencia del contrato suscrito entre ellas, y que únicamente a ellas afecta.
Por último y en cuanto a la petición subsidiaria relativa a la moderación de las cantidades fijadas en concepto de indemnización de perjuicios, abordaremos la cuestión junto con lo expuesto en el recurso de la Sra. Carmela .
TERCERO.- Pues bien, entrando en el análisis de la cuestión relativa a las cantidades reconocidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que ha sido planteada tanto por la representación de Supermercados DIA como por Dña. Carmela , si observamos la sentencia recurrida vemos que aunque no lo dice expresamente toma como referencia el informe médico forense que obra al folio 122 de los autos.
En esta alzada consideramos que la decisión es adecuada, porque la objetividad de este informe está fuera de toda duda, mientras que el informe del Dr. Germán que se proponía por uno de los recurrentes es bastante confuso en cuanto al cómputo de las fechas de lesión impeditiva. Por otra parte, dado que el tratamiento recibido por la víctima lo fue en Osakidetza, como refleja el informe médico Don. Germán , se entiende que el forense ya tuvo en cuenta todos esos periodos de tratamiento y la situación de estabilización lesional de la Sra. Carmela , dada la fecha de las concretas actuaciones médicas que constan en autos, por lo que no se considera justificado el cálculo de días que se hacen en el recurso de ésta recurrente.
En cuanto a las secuelas, la sentencia recoge exactamente los valores en puntos que pedía la defensa de la perjudicada en los dos secuelas que refleja el informe forense, con lo que los argumentos de la perjudicada decaen. Lo que no hace la sentencia es valorar como secuela diferenciada las algias postraumáticas de la zona dorsal, lo que desde nuestro punto de vista es correcto, puesto que consideramos que la primera de las secuelas ya valora tanto el aplastamiento como el efecto doloroso que ello debe producir sin que se justifique una consideración diferenciada.
En cuanto a la pretensión del recurrente Supermercados DIA de que la víctima acredite que en la actualidad sigue recibiendo tratamiento paliativo de sus secuelas a efectos de valorar la gravedad de las mismas, consideramos que el planteamiento resulta poco razonable e impediría hacer una valoración de secuelas cuando transcurre un tiempo breve desde la estabilización lesional. Lo que hacen los órganos judiciales en este puntos es claramente un pronóstico, una valoración de acuerdo con los datos médicos con los que cuentan al momento de realizar tal valoración, y no se puede exigir un acreditación precisa de la evolución real que presentará el daño causado durante la vida del perjudicado.
Y en todo caso, consideramos que la base de la sentencia de tomar como referencia el informe forense, que con todo rigor y objetividad ha valorado la existencia de tales secuelas, es bastante para considerar la existencia de las secuelas, y en cuanto a la atribución concreta de los puntos del baremo que la sentencia realiza, consideramos en esta alzada que la valoración es moderada, estableciéndose un valor medio de tres puntos en relación a la agravación de la artrosis previa y un valor mínimo, según baremo, del aplastamiento en aquellos casos como el presente en que el mismo alcanza el 50 %.
En definitiva, no podemos compartir con el recurrente que la fijación de la responsabilidad civil sea incorrecta y consideramos que debe ser mantenida.
Con lo expuesto quedan tratados todos los recursos formulados contra la resolución recurrida, pues aunque no hemos abordado de manera expresa el recurso de los dos denunciados, sí hemos abordado la cuestión de la concurrencia en su actuación de imprudencia leve relevante penalmente, y en cuanto a la responsabilidad de las empresas, lo que hace el recurrente es mostrarse conforme con la decisión de la sentencia recurrida por lo que no procede consideración alguna en esta alzada.
CUARTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Raúl Calderón en nombre de Supermercados DIA S.A , por la representación de Dña. Carmela , y por D. Jesús Luis y D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada el día 1 de abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao en Juicio de Faltas nº 232/07, procede confirmar íntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
