Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 11/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-43-1-2009-0040225

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000011/2010- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000249/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000270/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a nueve de mayo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 4 de Mayo de 2001, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 1, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICO , contra el acusado Juan Carlos con NIF NUM000 , hijo de Valentín y de Teresa, nacido el 17 de febrero de 1970, natural de Alicante y vecino de Alicante, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 12 de julio de 2009, representado por Dª Margarita Tornel Saura y defendido por D. José Ferrándiz Cano; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Juan Carlos Carranza Cantera ; Actuando como Ponente FRANCISCA BRU AZUAR , de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3115/2009 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 249/09, en el que fue acusado Juan Carlos por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 11/10 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal interesando la imposición de la pena para Juan Carlos de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 75 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 para caso de impago, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como el pago de las costas causadas y el comiso de la droga incautada y dinero intervenido.

TERCERO.- La DEFENSA del acusado , en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando sentencia absolutoria para su patrocinado o subsidiariamente en caso de dictarse sentencia condenatoria se aplicase el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción o alternativamente como atenuante simple.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado Juan Carlos mayor de edad en cuanto nacido en Alicante el 17 de Febrero de 1.970 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 11 de julio de 2.009 y en la calle Diputado Joaquín Galan Ruiz de esta Ciudad fue sorprendido por funcionarios policiales cuando vendía a un sujeto no identificado una papelina de pequeño tamaño. Igualmente, al acusado se le ocupó en el momento de su detención seis bolsitas de color blanco conteniendo en su interior una sustancia de color pardo así como cuatro billetes de 10 euros, cuatro billetes de 5 euros, trece monedas de un euro cada una, dos monedas de 50 céntimos cada una y cuatro de 20 céntimos. Analizada la sustancia resultó ser heroína con un peso neto de 0,36 gramos y una pureza del 62,2%

El valor en el mercado ilícito de la droga aprehendida asciende a 61,91 euros el gramo.

Consta acreditado que Juan Carlos presenta una dependencia al consumo de heroína y/o cocaína de unos veinticinco años años de evolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . del que es autor el acusado Juan Carlos .

Por lo que respecta al acusado, éste niega los hechos en el acto del juicio y manifiesta que la droga que llevaba era para su consumo y que lo único que hizo, fue "invitar" a un amigo a dar unas caladas de heroína.

Pues bien, negando el acusado los hechos, resulta necesario determinar si se ha practicado prueba en el juicio suficiente y necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, y la respuesta debe ser positiva y ello a la vista de las declaraciones de los agentes de Policía prestadas en el plenario así como de otros datos objetivos, cuales son el hallazgo de la sustancia estupefaciente intervenida y del dinero que portaba el acusado producto de la venta de droga.

Ciertamente "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional" ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad.

Atendido lo anterior, en el plenario, los agentes de Policía Nacional 99.277 y 102.509 afirmaron sin ningún género de duda que presenciaron la transacción habida entre el acusado y el comprador. En concreto una papelina de Heroína a cambio de unas monedas. Por otro lado, del análisis de la droga obrante en las actuaciones y que no ha sido impugnado, se desprende que las siete papelinas (las seis que se les ocupo al acusado y la que lanzó el comprador en su huída) son de la misma sustancia estupefaciente con el mismo grado de pureza.

En definitiva, existen sobradas pruebas que acreditan que la sustancia intervenida a Juan Carlos estaba destinada al tráfico ilícito.

SEGUNDO.- Del expresado delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan Carlos a tenor del artículo 28 del Código Penal .

No considera ésta Sala hacer uso de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , pues para imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero no sólo se ha de tener en cuenta la escasa entidad del hecho sino las circunstancias personales del culpable. En nuestro caso, las circunstancias personales del acusado, no le hacen tributario de dicho beneficio, pues revela una conducta altamente delictiva, con múltiples antecedentes penales y varios de ellos (tanto anteriores como posteriores a la detención por el hecho que nos ocupa) por tráfico de estupefacientes habiendo llegado a manifestar en Sala que "incluso en la cárcel consume heroína".

TERCERO.- Concurre en el presente caso la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2º del Código Penal al quedar acreditado que es consumidor de cocaína/heroína desde hace veinticinco años por lo que procede imponerle a tenor de lo establecido en el artículo 66.1º del Código Penal la pena de tres años de prisión y multa del tanto de la droga intervenida, esto es, 75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad y comiso de la droga intervenida.

CUARTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, declarando respecto al resto las costas de oficio.

VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Juan Carlos como autor responsable de un delito de contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y del dinero incautado.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en la forma expuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ y Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubrico.-

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