Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 04013381002011100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ALMERIA

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA nº 270 de 2011

En Almería, a dos de noviembre de dos mil once

Visto en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico y Ruiz Morón, el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 4 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción de Purchena, vista seguida por el delitos de homicidio contra Jesús Ángel , con d.n.i nº NUM000 , nacido en Olula del Río (Almería) el día 16 de junio de 1961, hijo de Francisco y de Carmen, vecino de Olula del Río, empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el día 24 de marzo de 2010, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Gazquez Alcoba y defendido por los Letrados D. Antonio Abella García y D. Alberto Díaz Castro. Ha ejercido la acusación particular Alejandro , representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y asistido del Letrado D. Francisco Javier Álvarez Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción de Purchena, en el cual se había acordado la apertura del Juicio Oral contra Jesús Ángel por el hecho de haber causado la muerte de Emilio y Everardo .

El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal.

Por auto de 4 de mayo de 2011se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes con las excepciones que en dicha resolución se hacen.

Señalado el día y hora para el comienzo del juicio oral, se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró el juicio en sesiones consecutivas de los días 24, 25, 26, 27 de octubre de 2011 en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de dos delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , estimando responsable de los mismos al acusado en concepto de autor, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión del hecho, solicitó se le impusiera la pena de once años de prisión por cada uno de los homicidios, accesorias de inhabilitación absoluta y pago de costas, señalando como indemnización a favor de Benita en 100.000 euros; a Carolina en 10000 euros y a Alejandro y Covadonga en 35000 euros a cada uno, más los intereses legales de demora.

TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , si bien al concurrir la eximente de legítima defensa, y la atenuante muy cualificada de confesión, interesaba la libra absolución de su patrocinado.

QUINTO .- Tras ello, el Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto el día 27 de octubre de 2011, del que se dio vista a las partes, quienes no hicieron observaciones algunas y tras ello, fue entregado al Jurado, al que se el instruyó de la forma prevenida en la Ley, sin que se formulara contra dichas instrucciones protesta alguna por las partes.

SEXTO .-Tras la deliberación, el Jurado emitió Veredicto en el que se declara al acusado no culpable del hecho delictivo de haber causado intencionalmente la muerte de Emilio y de Everardo .

SEPTIMO .- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por la portavoz del Jurado, este cesó en sus funciones, siendo inmediatamente declarado absuelto el acusado.

Hechos

El Jurado ha declarado expresamente probado por unanimidad, los siguientes hechos.

Primero.- En la mañana del día 18 de marzo de 2009, sobre las 9 horas, el acusado Jesús Ángel que se encontraba en el interior de las dependencias administrativas de la empresa de su titularidad denominada "Mármoles Ballester", sita en la carretera Alta de Olula del Río (Almería), en compañía de su hermano Maximiliano y del empleado Norberto , mantuvo una fuerte discusión con Emilio y Everardo , tío y sobrino, que habían llegado momentos antes, motivada por la exigencia de estos de que Jesús Ángel les entregara una importante cantidad de dinero; en el curso de la discusión, Emilio exhibió una pistola y el acusado una escopeta de caza que tenía en el despacho.

Terminada la discusión y calmados los ánimos, en un momento dado, encontrándose en el exterior de la oficina Emilio , con la pistola que portaba, efectúo varios disparos hacía el interior del despacho, en el que aún se encontraban el acusado, su hermano y Everardo .

En ese momento, el acusado guiado por la idea de acabar con la vida de Emilio , tomó la escopeta de caza, que era una semiautomática marca Fabarm con capacidad para tres cartuchos, y acercándose a la ventana del despacho, desde su interior y a través de uno de los cristales efectuó un disparo sobre aquel que le impactó sobre la región anterior del tórax produciéndole la destrucción de órganos vitales torácicos como el corazón y el pulmón derecho, ocasionándole la muerte de manera casi instantánea.

Segundo.- El acusado al asomarse a la ventana y ver que Emilio le apuntaba con la pistola y que efectuaba tres disparos hacía el interior de la oficina donde se encontraba con su hermano, asustado por ello y por la actitud mostrada por aquel y su sobrino desde tiempo atrás de conseguir que le entregase dinero mediante todo tipo de amenazas y vejaciones, viendo en grave peligro su integridad física, cogió la escopeta que tenía en la oficina y sin pensarlo efectuó un disparo contra Emilio que le alcanzó el tórax, produciéndole la muerte de manera casi instantánea.

El acusado, no tuvo otra forma mas adecuada de protegerse de la agresión de que era objeto, que valiéndose para su defensa de una escopeta de caza, arma proporcionada a la pistola utilizada por Emilio

Tercero.- Acto seguido a ocurrir los hechos descritos anteriormente, el acusado dirigió el arma hacía Everardo y con la misma idea de terminar con su vida, le efectuó un primer disparo sobre la parte superior del flanco izquierdo, que le afectó a órganos vitales abdominales como el bazo, el riñón y el hígado, y un segundo disparo a poca distancia ya fuera del despacho que impactó en la región hemitoráxica izquierda superior, afectándole a órganos vitales de la zona como corazón y pulmón izquierdo, que le produjeron la muerte inmediata.

Inmediatamente de ocurrir los hechos, el acusado avisó a la Guardia Civil, comunicando los hechos.

También declaró probados por mayoría que: Acto seguido de ocurrir los hechos descritos anteriormente, el acusado se giró y al ver que Everardo se abalanzaba sobre su hermano que permanecía con ellos en la oficina, temiendo por la integridad física de Maximiliano , ya que había visto que aquel llevaba un instrumento puntiagudo a modo de estilete, y no teniendo otra forma mas adecuada de protegerlo, en la creencia absoluta de que Emilio tenía la firme intención de apuñalar a su hermano, como anteriormente ya había intentado, reaccionó de manera instintiva realizando dos disparos simultáneos que provocaron la muerte instantánea de Everardo .

El acusado, no tuvo otra forma mas adecuada de proteger a su hermano Maximiliano de la agresión de la que podía ser objeto, que valerse para su defensa de una escopeta de caza, arma proporcionada al estilete que portaba Everardo y que ya había utilizado con anterioridad.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Jurado declaró no culpable al acusado de haber dado muerte a Emilio y a Everardo .

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado para emitir su veredicto de no culpabilidad ha dispuesto de prueba suficiente practicada en el Juicio Oral con todas las garantías procesales y amplitud necesaria para llegar al veredicto emitido.

Sabido es que una de las notas que caracterizan al delito es la antijuridicidad, o sea que el acto contradiga las normas objetivas del ordenamiento jurídico. En principio, puede presumirse que todo acto humano que pueda subsumirse dentro del articulado del Código Penal, es por esencia antijurídica, pero puede suceder que en la comisión de un determinado hecho hayan intervenido determinadas causas que excluyan esa condición, una de estas causas, llamadas causas de justificación, es la de legítima defensa.

SEGUNDO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006 establece que la eximente de legitima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, tal como señala la STS de 3 de junio de 2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que como ya dijo la STS de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, habiéndose reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

La defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS de 21 de enero de 2001 y 3 de junio de 2003 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible, y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS de 1 de abril de 2004 ).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser "racional" ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS de 24 de febrero y 16 de noviembre de 2000 y 17 de octubre de 2001 ).

Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.

En el presente caso, la conducta del acusado debe ser examinada con arreglo a lo expuesto, y en razón a la prueba practicada se acredita, tal como recoge el veredicto, que aquel llevaba tiempo sufriendo amenazas, extorsiones y agresiones físicas por parte de las victimas que se presentaban en su empresa armados. Consta también acreditado a juicio de los jurados que los hechos anteriores eran puestos en conocimiento de la Guardia Civil, según declararon los trabajadores de la empresa que han declarado en el juicio, como los agentes que también han declarado y el propio director de la entidad bancaria que testimonia de los frecuentes ingresos de dinero que el acusado hacía a favor de las victimas o sus parientes. Pues bien en esa situación previa de miedo y amenaza se desarrollan los hechos, en el curso de los cuales, Emilio , con una pistola que llevaba y con la que ya había amenazado al acusado, realiza varios disparos hacia el interior del despacho donde se encontraba aquel, quien ante la agresión recibida y temor fundado de temer por su vida disparó una vez contra su agresor. La simultaneidad en los disparos y el comienzo de ellos por parte de Emilio , fue puesto de manifiesto a juicio de los jurados por los peritos de la Guardia Civil. En esa situación de miedo y amenaza, el acusado al ver que Everardo se abalanzaba sobre su hermano Maximiliano , temiendo fundadamente por la integridad física de este, ya que como declaró en el juicio el testigo Maximiliano , con anterioridad ya había sido agredido por el sobrino con el estilete, instintivamente disparó contra aquel causándole la muerte.

En definitiva, todos los requisitos anteriormente expuestos concurren en el caso presente para apreciar la causa de justificación alegada por la defensa.

TERCERO .- Por todo ello, procede estimar que en los hechos enjuiciados concurre la eximente de legítima defensa 20.4 del Código Penal, dictando una sentencia absolutoria y declarando de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley del Tribunal del Jurado.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo al acusado Jesús Ángel de los delitos de homicidio de que venía acusado por apreciación de la eximente de legítima defensa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto cuantas fianzas, embargos y cautelas se hayan tomado frente al acusado.

Notifíquese a las partes, significándoles que contra esta resolución podrán interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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