Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 180/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 180/2011 RJ
JUICIO DE FALTAS: 1062/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID
SENTENCIA Nº 270/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 180/11 contra la sentencia de fecha 28-3-2011, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1062/10, interpuesto por el letrado don Abelardo Moreno Jiménez, en defensa de doña Susana . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28-3-2011 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de DIEZ DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición del pago de las costas procesales si las hubiere y a que indemnice a Susana en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (1956) por lesiones y secuelas, respondiendo de esta cantidad directamente la Cía. Mutua Madrileña Automovilista, que, además, deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Abelardo Moreno Jiménez, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se confirman los de la sentencia recurrida que aquí se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia por vulneración de lo dispuesto en el Anexo del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, respecto a la determinación de la indemnización en incapacidades temporales. Interesando que se le reconozca que tardó 136 días impeditivos en curar de sus lesiones, no en los 33 días, 16 de ellos impeditivos, que establece la sentencia recurrida. Entendiendo al respecto esta Audiencia que el médico forense en su informe de fecha 22-3-2010, obrante al folio 10, dictaminó que la perjudicada apelante tardó en curar de sus lesiones 33 días, de los cuales fueron de carácter impeditivo 16 de ellos. Recogiendo como secuela limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del pulgar derecho. Informe que fue objeto de impugnación por parte de la defensa de la perjudicada mediante escrito presentado el 22-4-2010 (folio 18), por lo que se confirió de nuevo traslado al médico forense para que rectificara o ampliara su inicial informe. Emitiendo el 21-6-2010 uno nuevo en que reiteraba el anterior, explicando que el tratamiento rehabilitador prestado a la perjudicada era para aminorar las molestias y el déficit que ocasiona la secuela de limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del pulgar derecho. Reiterándose que la estabilidad lesional se produjo en los 33 días que contenía su original informe.
Consideraciones médico forenses que el mismo reiteró en juicio y que sirvieron para formar la convicción de la juzgadora de instancia, compartida por esta Audiencia, en orden a que el tiempo en que se alcanza la estabilidad lesional es el tiempo de curación de las lesiones y cuando se ha producido un quebranto sin posibilidad de restitución al estado de salud anterior, se reconoce tal secuela a efectos de indemnizarla al margen de la incapacidad temporal por el tiempo de curación de la lesión.
La acreditación de que la perjudicada apelante requirió, tras su estabilidad lesional, tratamiento de rehabilitación no desvirtúa lo dicho, pues tales sesiones de rehabilitación tienen carácter paliativo para aminorar las molestias y el déficit que ocasiona la secuela. No constituyendo incapacidad temporal sino tratamiento de una secuela que es indemnizada como tal y que se contempla como permanente.
SEGUNDO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al o apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación de la Constitución, del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Abelardo Moreno Jiménez, en defensa de doña Susana , y
CONFIRMO la sentencia, de fecha 28-3-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1062/10.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
