Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8996/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100247


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080033129

Procedimiento Abreviado 8996/2010

Asunto: 101429/2010

Negociado: G

Proc. Origen: Proc. Abreviado 277/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Contra: Alejo

Procurador: JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

Abogado: CARLOS PALOMAR DIAZ

Ac. Part.: Estanislao

Procurador: MARIA MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ

Abogado: MANUEL RODRIGUEZ DEL VALLE

SENTENCIA Nº 270/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En Sevilla, a 27 de mayo de 2011

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de Estafa , este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY , ha dictado la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Ocaña Rodríguez.

2.- EL acusado Alejo , con D.N.I. número NUM000 nacido en Riolobos en Cáceres, el día 15.05.1971, hijo de Clemente y de Maria Teresa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Mairena del Aljarafe, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por el Procurador. D. Juan Francisco García de la Borbolla - Vallejo y defendido por el Letrado D.Carlos Palomar Díaz.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 25 de mayo de dos mil once, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.5 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 3 años y seis meses de prisión, accesorias, multa de 9 meses con cuota diaria de seis euros, indemnización de 69.248 euros, y pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.5 y 6 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 3 años y seis meses de prisión, accesorias, multa de 9 meses con cuota diaria de diez euros, indemnización de 69.248 euros mas los intereses legales, y pago de las costas procesales.

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Alejo , ya circunstanciado, en su calidad de socio único y administrador de la entidad "Autosgermany km.0 S.L.U.", el 22 de marzo de 2.007 firmó un contrato con Estanislao por el que se obligaba a importar para éste desde Alemania un vehículo marca Mercedes Benz, modelo C.L.S. 350 nuevo, recibiendo a cambio un cheque bancario avalado fechado ese mismo día y con vencimiento de 22 de septiembre del mismo año, librado por el Sr. Estanislao contra su cuenta corriente en la entidad B.S.C.H., por importe de 69.248 euros.

En esta cantidad se hallaban comprendidos el precio del automóvil, ciertos impuestos, gastos de matriculación y garantía.

Para hacer efectivo el mencionado talón, el acusado debía proporcionar previamente al Sr. Estanislao el número del bastidor del vehículo.

El 21 de septiembre de 2.007 el acusado suscribió con Estanislao otro documento, muy similar al primer contrato, en el que estampó de su puño y letra como número de bastidor del vehículo el NUM004 .

El pagaré fue cobrado por el acusado que no ha entregado el vehículo al Sr. Estanislao .

Fundamentos

PRIMERO .-El Ministerio Fiscal y la acusación particular han formulado acusación contra Alejo por considerarlo autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250 del C.P ., que castiga como reos del delito de estafa a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Y ello, al estimar el Ministerio Fiscal y la acusación particular que el acusado aparentemente se comprometió a proporcionar un vehículo de importación a Estanislao , cuando en realidad nunca tuvo tal propósito, a cambio de 69.248 euros, causando el perjuicio correspondiente, pues éste efectivamente abonó la cantidad pactada mediante un cheque que hizo efectivo el acusado, sin que el Sr. Estanislao haya recibido el automóvil. Es decir que el acusado valiéndose del engaño de hacer creer a D. Estanislao que le proporcionaría un determinado vehículo, cuando en realidad no tenía intención de hacerlo, consiguió que éste realizara un elevado desplazamiento patrimonial, no recibiendo a cambio el automóvil y perdiendo el importe de lo entregado.

Sin embargo, del conjunto de las pruebas practicadas en el plenario, lo que ha quedado acreditado es que efectivamente el acusado percibió la cantidad de 69.248 euros y que a cambio no hizo la entrega prometida del automóvil marca Mercedes Benz, modelo C.L.S. 350 nuevo.

Y asimismo se estima probado que el acusado efectivamente celebró un contrato de compraventa cuyo contenido no se discute, suscribiendo al efecto dos documentos con el denunciante, uno el 22-3-2007 y otro el 21-9-2007, en el segundo del cual puso de su puño y letra el nº de bastidor, cuyo conocimiento permitía la ejecución del pagaré por el acusado.

Sin embargo lo que en modo alguno se ha demostrado, con el nivel de certeza exigible, es que el acusado nunca tuviera intención de comprometerse o de realizar las gestiones para realizar la importación del auto, para así proporcionárselo al Sr. Estanislao .

En efecto, el acusado ha mantenido en todo momento que tenía un establecimiento abierto al público de concesionario de vehículos que regentaba como socio único y administrador de la entidad "AUTOSGERMANYKMO S.L.U." y nada hace vislumbrar que así no fuere por cuanto consta en autos la inscripción en el Registro Mercantil de la entidad (folios 141 y ss. de las actuaciones), y el propio querellante no ha negado que fuese al establecimiento que regentaba el acusado, que se trataba de un concesionario abierto, aunque resulta obvio que no se trataba del concesionario oficial de la casa Mercedes, ofreciendo unos precios mas ventajosos.

Alejo ha afirmado que ciertamente se propuso la importación del Mercedes en cuestión, para lo que dependía del proveedor, una entidad de Bilbao con denominaciones tales como "Hispano Lusa de Distribución, S.L." o "Autohispanolusa de Distribución, S.L o "Autohispano Lusa de Distribución, S.L.", la cual utiliza como nombre comercial "GESTIBERICA", a la que, a su vez, surtía la entidad alemana "EU CAR ZENTRALE".

Tras cursar la petición del vehículo a "GESTIBERICA", ésta le proporciona el nº de bastidor del coche, que es el que él le facilita al Sr. Estanislao , sin que en esos momentos tuviera conocimiento que la empresa suministradora alemana tenía problemas legales pues según refiere se ha visto envuelta en una estafa, acompañando, aunque tardíamente, ciertos correos que corroboran sus manifestaciones, todo lo cual motivó la interrupción del suministro.

El hecho de que la empresa que utiliza como nombre comercial "GESTIBERICA", así como que la persona que según el encausado se hallaba al frente de la misma y con quien estableció los contactos, Gabriel , no hallan sido habidas, ciertamente no dejan de suscitar recelos.

Pero la existencia de distintas denominaciones de las entidades, el añadido de la utilización de un nombre comercial diferente al de la entidad, los problemas que el acusado ha referido que existieron respecto a "GESTIBERICA", intentando venderle la firma a sabiendas del problema que se había suscitado en Alemania, y la circunstancia de que, en cualquier caso, para realizar la importación de vehículos desde Alemania, no resulta inverosimil que el reo precisara de la intervención de otras entidades, hacen que la versión que el mismo ofrece no resulte desprovista de lógica, impidiendo que las dudas existentes deban ser interpretadas de manera desfavorable, pues existen otros datos que la corroboran.

A este respecto resulta esencial advertir que, tal y como consta en el documento expedido por "Comercial Mercedes Benz S.A.", (folio 110), ratificado en juicio por el representante de la entidad D. Romulo , el automóvil marca Mercedes Benz, modelo C.L.S. 350 , efectivamente existió, y que al mismo le correspondía el mismo número de bastidor que fue proporcionado por el acusado al Sr. Estanislao . La circunstancia de que el mismo no constara a nombre de éste o de "AUTOSGERMANYKMO S.L.U.", resulta explicable si, como afirma el acusado, fueron precisamente los problemas existentes en las empresas Alemana y bilbaína lo que determinó que la importación no llegara a producirse. Ello también explica la falta de matriculación en nuestro país.

D. Romulo , representante de "Comercial Mercedes Benz S.A.", ha declarado, además, que no es infrecuente que la casa Mercedes importe sus vehículos desde Alemania por otras vías diferentes a la de los concesionarios oficiales. Lo que no hace sino abonar la tesis mantenida por el imputado.

En cualquier caso, no se ha acreditado quien/enes, son o hayan sido los titulares o el destino del vehículo, lo que pudiera haber aportado elementos esclarecedores para la cuestión aquí debatida.

En suma, este Tribunal no puede descartar que la falta de entrega por parte del denunciado del vehículo al denunciante se hallara relacionada con el posible incumplimiento contractual de las empresas bilbaína y alemana.

Por otra parte, el inculpado no ha negado la certeza de la deuda y del incumplimiento del compromiso por él adquirido en ningún momento. Ha ofrecido, incluso, otras soluciones para dar satisfacción al perjudicado que no han sido aceptadas por éste, quien quiere recuperar la cantidad que entregó.

Respecto a esta posibilidad, abono efectivo del importe satisfecho, el denunciado ha manifestado que sufrió reveses económicos que se lo impiden, aportando como corroboración la documental, no impugnada, consistente en copia de las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla consistente en escrito de acusación del Ministerio Fiscal y auto de apertura de juicio oral del P.A. 123/2008, en los que se describe que Benito , en su calidad de vendedor comisionista de la empresa "AUTOGERMANYKM.O S.L." y "ELEGANCE CAR CALONGE S.L.", de las que es administrador Alejo , el 8 de mayo y en el mes de junio del año 2.007 se apoderó de 72.790 euros correspondiente a la venta de tres vehículos, así como de otro valorado en 16.500 euros.

Por último, no resulta del todo comprensible que el denunciante, aún sabiendo que el vehículo estaba pendiente de fabricación y que se le entregaría bastantes meses después, en el mes de marzo le diera al imputado un talón avalado por el importe total del objeto que pretendía adquirir.

Por todo ello no puede reputarse probado que, fuera de toda duda razonable, el acusado valiéndose de un engaño intencionado, penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio.

En virtud de cuanto antecede, procede la absolución del acusado por el delito de estafa, objeto de acusación.

SEGUNDO.- En consecuencia, de cuanto antecede procede la libre absolución del acusado, procediendo la cancelación de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en este procedimiento.

TERCERO.- Dado el pronunciamiento absolutorio procede declarar las costas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Alejo del delito de estafa, por el que venía acusado, procediendo la cancelación de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en este procedimiento y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado que las dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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