Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 134/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0002512
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000134/2011 -G
Procedimiento Abreviado - 000390/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 4 de los de Lliria
Procedimiento: P.A. nº 91/09
SENTENCIA Nº 270/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
Dº JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a cinco de mayo de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el numero 390/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Pablo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª y defendido por el Letrado D/Dª ; y en calidad de apelado/s, Pablo ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado D/Dª DESAMPARADOS RIVERA AUÑÓN; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día veintiuno de junio de dos mil diez Debora compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de Ribaroja del Turia, interponiendo denuncia contra su esposo, Pablo y que concreto en la presunta agresión sufrida el día diecinueve de junio de dos mil diez hacia las 00.00 horas en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 de Villamarchante, concretando haber sido empujada, zarandeada y cogida del cuello ante la negativa a mantener relaciones sexuales con Pablo , todo lo cual no ha quedado acreditado. Asimismo Debora interpuso denuncia contra su esposo al haber acudido ese mismo día, veintiuno de junio de dos mil diez, al domicilio antes indicado y haber procedido el Sr. Pablo al cambio de cerraduras.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Pablo del delito de MALTRATO FAMILIAR y del delito de COACCIONES por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas de alejamiento fijadas por Auto de fecha veintidós de junio de dos mil diez del Juzgado de Instrucción seis de Lliria dictado en las diligencias urgentes 44/10 hasta que el presente procedimiento finalice por Sentencia firme.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia al entender que la actuación del acusado, en los términos que se declaró probada en la instancia, sería incardinable en el delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .
En los hechos probados, en el particular que aquí interesa, se dice: "Asimismo Debora interpuso denuncia contra su esposo al haber acudido ese mismo día, veintiuno de junio de dos mil diez, al domicilio antes indicado y haber procedido el Sr. Pablo al cambio de cerraduras".
Pero de ese escueto relato no cabe alcanzar la conclusión pretendida por el recurrente, dado que no se recogen las circunstancias de esa conducta.
En la fundamentación de la sentencia cuestionada se explica el sentido de la decisión, señalando los distintos datos, que en puridad tendría que haberse hecho constar en el hecho histórico, en base a los cuales se entiende que ese proceder carece de encaje penal. Se dice que el acusado actuó de esa manera porque previamente la mujer le dijo que no quería volver a al casa. Esa conclusión se alcanza valorando prueba personal que no se puede modificar en perjuicio del acusado absuelto en esta alzada por carecer de inmediación. Se vendría a defender que el denunciado fue el que permaneció en el inmueble y en el ejercicio de ese uso consentido cambió la cerradura. Y desde esta perspectiva no cabe duda que no cabe predicar reproche penal por faltar, sobre la base de esa valoración de prueba personal, que por lo demás está razonada, el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. Faltando ese elemento subjetivo no se puede apreciar el delito de coacciones. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 49/11, de fecha 09/02/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado 390/10 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
