Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 18/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 29067370092012100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 18/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera
P. Abreviado 63/10
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Enrique Peralta Prieto
MAGISTRADA/O
Dª Lourdes García Ortiz
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
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SENTENCIA Nº 270
En la ciudad de Málaga, a 11 de mayo de 2012 .
Vista en juicio oral y público por la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por un presunto delito de Estafa, contra el inculpado Alejandra , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, titular del N.I.E. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1952 , natural de Antequera, hijo de Agustín y Carmen, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el procurador Don Javier Duarte Dieguez y defendido por el letrado Carlos Pastrana Cobos, siendo parte como acusación particular Inocencio representado por la procuradora Gracia Coingo Castro y defendido por el letrado Miguel Ángel Hortelano Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Lourdes García Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por delitos de falsedad y estafa procesal, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1226/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera , se transformaron en Procedimiento abreviado, por los delitos antes mencionados .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían formulado conclusiones acusatorias contra la acusada mencionada en el encabezamiento, por un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado , y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la acusada y de su Letrado defensor el día 25 de abril de 2012.
TERCERO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.2 y 248 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo código en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 396 el Código Penal en relación con el artículo 395 y 390.1 el mismo código , solicitando para Matilde en concepto de autora criminalmente responsable, la pena de 5 meses y 15 dias de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad, y en relación al delito de estafa procesal concurre la circunstancia de excusa absolutoria prevista en el artículo 268.1 del Código Penal por lo que está exenta de responsabilidad criminal en relación a dicho hecho delictivo y en concepto de responsabilidad civil a Inocencio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos y costas.
La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.2, previsto y penad en los artículo 395 y 396 en relación con el artículo 390 1 , 2 , y 3 del Código Penal , solicitando para, Matilde en concepto de autora criminalmente responsable, la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad, y costas y en concepto de responsabilidad civil a Inocencio en la cantidad de 21.036,68 euros por gastos y en la suma de 6.000 euros por daño moral.
CUARTO: . La Defensa de la acusada mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinada.
Hechos
Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:
Con fecha 27 de junio de 2007, Matilde , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera demanda de Juicio Ordinario sobre ejercicio de cumplimiento de contrato contra su hermano Inocencio , en calidad de heredero universal de Carlos Jesús . Junto a dicha demanda acompañó un contrato privado de compraventa de fecha 21 de junio de 2003, que aparecía firmado por Doña Matilde y Don Carlos Jesús y por el que este le vendía a ella el local sito en la calle Infante Don Fernando nº 20 de la localidad de Antequera, por precio de 50 euros el metro cuadrado.
Dicho negocio no se había celebrado pues Matilde había imitado la firma del vendedor o había encargado a otra persona que la copiara de la original, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
La demanda fue admitida y se incoó el procedimiento ordinario 399/2007 ante el Juzgado anteriormente referido, en el que el demandado aportó un informe pericial calígrafo y se practicó otra pericial calígrafa, acordada judicialmente, viniendo ambos informes a revelar la falsedad de la firma en cuestión. La demandante renunció a la acción ejercitada y el procedimiento finalizó con sentencia desestimatoria con expresa imposición de las costas a la parte actora de fecha 24 de abril de 2009.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250-2º (hoy artículo 250-7º) del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código en concurso con un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en los artículos 395 y 396 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , toda vez que su autora interpuso una demanda contra su hermano, como heredero universal de su tío Carlos Jesús , a la que acompañó un contrato de compraventa de un local que supuestamente le había vendido su tío, habiendo falsificado la firma del vendedor, con la pretensión de obtener la titularidad de dicho local, movida por un animo de obtener un lucro ilícito.
En el caso presente concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito Estafa procesal que en especial se caracteriza , tal como se recoge en la Sentencia del TS de 9-1-2003, núm. de Recurso 1192/2001 , precisa los siguientes requisitos para este delito:
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002).
El Tribunal Supremo tiene asimismo declarado, y como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
Al margen de lo anterior, debemos tener en cuenta que el delito que estamos tratando es un delito de estafa, y por tanto un delito contra el patrimonio, en el que aunque el engañado pueda ser el juez, el delito se comete contra un particular que es el perjudicado. Por lo tanto al tratarse de un delito patrimonial en el que no concurre violencia o intimidación, sería de aplicación la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal , interpretada por el Tribunal Supremo respecto de los hermanos (como son la acusada y el perjudicado en el sentido de no exigir su convivencia (sentencia de su Sala 2a de 26-6-2000 y Pleno no jurisdiccional de dicha Sala en reunión del día 15 de diciembre de 2000, criterio seguido por sentencias posteriores como la de 20-12-2000 ).
Así dicho precepto establece que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, asi como los afines en primer grado si viviesen juntoS, por los delitos patrimoniales que se causaren entre si, siempre que no concurra violencia o intimidación.
El referido artículo exige por tanto el requisito de la convivencia para los afines, pero no para el resto de parientes señalados en el mismo.
En el presente caso, como ya hemos constatado, siendo hermanos los implicados en los hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado la aplicación de la referida excusa absolutoria para la acusada, respecto del delito de estafa, y en consecuencia han formulado sus pretensiones punitivas para ella, únicamente respecto al delito de falsedad en documento privado.
Así, respecto al delito de falsedad documental se ha destacar que el contrato de compraventa del local, supuestamente suscrito por la acusada como compradora y su tio como vendedor, fechado en el 2003, no tuvo nunca lugar sino que con el se simuló la existencia de dicho contrato y se falsificó la firma del vendedor, y fue presentado a instancia de la acusada como documento principal en el que basó el ejercicio de su acción civil dirigida a que su hermano, como heredero universal de su tio, escriturara a su favor la titularidad del local en cuestión , si bien no logró su finalidad defraudatoria dentro del procedimiento civil, puesto que en el se aportó por el demandado un informe pericial calígrafo que reflejaba la falsedad de la firma dubitada del vendedor del local, y que fue corroborada por otro informe pericial posterior que se realizó, con el acuerdo de ambas partes, por otro perito calígrafo nombrado dentro del proceso y que llegó a la misma conclusión que el primero, insistiendo por tanto en que la firma en cuestión había sido falsificada. Ante ello, la demandante presentó escrito desistiendo del proceso, a lo que se opuso la parte demandada, que en cambio solicitó que renunciara a la acción ejercitada, negándose la actora en Un primer momento. A continuación, su procurador y su letrado renunciaron a su representación y defensa respectivamente, y tras serle nombrados procurador y letrado de nuevo, se presentaron con poder suficiente de la demandante en el acto del juicio y renunciaron definitivamente a la acción ejercitada.
El Ministerio Fiscal ha interesado la condena de la acusada como autora de un delito del artículo 396 del Código penal que castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, mientras que la acusación particular ha estimado que la acusada debe responder penalmente como autora de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 395 del mismo código. Esta Sala considera, que, de acuerdo con la calificación de los hechos formulada por la acusación particular, ella es la responsable de dicha falsedad, como autora directa, porque realizara el hecho por si sola o se lo encargara a un tercero, siendo en definitiva la persona que buscaba con tal argucia obtener un beneficio económico ilícito y quien tenía el dominio funcional del hecho falsario, llevándolo a cabo, como hemos dicho, por si sola o por medio de otro del que se sirviera como instrumento.
El delito de falsedad documental requiere una serie de elementos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo son:
"1º.- Un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal .
2º.- Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales del documento, con especial antijuricidad material y entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo, contrariamente, que cuando la inveracidad afecta tan sólo a aspectos inocuos o intranscendentes, la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal.
3º.- El elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad ".
Asimismo, respecto al delito de falsedad documental se puede destacar que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes.
Se ataca a la fe pública y en último termino a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS 13-9-02 ).
No es un delito de propia mano , que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Codigo penal cuando afirma que son autores , no solo quienes realicen por si solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento (STS de 4-1- y 22-4 de 2002).
SEGUNDO: Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Alejandra por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos,
Ella declaró en el plenario que era sobrina de Carlos Jesús , que el documento venia hecho, que ella no lo redactó, y que lo haría su tío o alguien a quien el se lo encargó. La cantidad, simbólica, fue la que puso el y con el fin hacer valer esa venta, ella lo depositÓ en el juzgado.
A pesar de que negó la autoría de los hechos, el acerbo probatorio concurrente ha venido a revelar su participación en los delitos que se le imputan, tanto a través de la testifical como de la documental y pericial practicadas.
Así, Inocencio , hermano de la acusada, manifestó que fue llamado al Juzgado de Antequera nº 1 para que se aviniese a reconocer la titularidad de su hermana respecto a un local de su tío del que ella era arrendataria.
Su tío la había demandado por impago de la renta y el sabia la mala relación que había entre ellos, y pensó que el documento era falso, por lo que se personó en dicho procedimiento en el que pidieron pericial caligráfica de la que resultó que la firma del documento que ella había presentado en dicho juicio era falsa. Continuó diciendo que se opuso al desistimiento interesado por la demandante hasta que finamente ella renunció al pleito, añadiendo que a el todo el proceso el ha supuesto mucho gasto y una vez que se terminó el procedimiento civil puso la querella.
Continuó manifestando que su relación con ella es nula desde hace 19 años, que cada vez es peor y que su tío también tenía mala relación con ella y el declarante fue el heredero universal, añadiendo que ella sigue siendo arrendataria de local en cuestión y que se presentaron contra ella dos procedimientos por falta de pago de la renta del local y otro porque se le propuso la subida de la renta y ella se negaba. El estaba convencido de que no era verosímil que su tío le hubiera vendido el local, y de que el documento presentado no podía ser verdadero, reclamando por sus gastos y trastorno sufrido, añadiendo que físicamente lo tiene aburrido sufriendo un proceso de hipertensión.
A dicha contundente testifical hay que añadir la pericial practicada en el plenario de Don Héctor y Don Prudencio , que depusieron en dicho acto conjuntamente con el perito Don Juan Pablo , propuesto por la defensa ese mismo dia y que presentó un informe que fue examinado por lo otros dos peritos en la sala.
Asimismo se practicó la pericial del perito de Tinsa , Sr. Domingo , que había valorado el local en cuestión y que fue propuesto por la acusación particular, manifestando que es tasador urbano, arquitecto técnico y agente de la propiedad inmobiliaria, que ratificó su informe e insistió en que se trata de un local céntrico de Antequera, en su centro urbano. Que vio el local exteriormente y con la documentación que se le aportó, ( nota del registro con la referencia catastral) pudo comprobar que da a tres calles. Cuando lo tasó, en el 2010, sobre junio o julio, valía según oferta de mercado unos 5.000 euros el metro cuadrado y como tenia 121 metros cuadrados, valdría unos 600.000 euros, añadiendo que su precio ha ido bajado un 20% , y estaría a 4.000 euros el metro. En el 2007 valdría unos 2.500 por metro cuadrado, no siendo en cualquier caso admisible 50 euros por metro cuadrado.
Dicha pericial vino a corroborar que el precio de 50 euros el metro cuadrado reflejado en el contrato no se ajusta en modo alguno al valor real del local siendo un precio simbólico e irrisorio muy alejado de su verdadero valor.
Volviendo a la pericial caligráfica antes referida, vemos que el perito Don Héctor ratificó su informe calígrafo obrante a los folios 30 a 50 de las actuaciones manifestando que utilizó el método grafonómico con el que se estudian diez signos tal como se explica en el informe, en el que concluyó que era falsa la firma dubitada sin ninguna duda. Explicó que es licenciado en derecho y tiene cursos de grafología habiendo realizado unos 700 informes. Dispuso de firmas indubitadas del finado y llegó a sus conclusiones en los términos que se recogen en su informe.
Por su parte el perito Don Prudencio , cuyo informe obra a los folio 52 y ss, ratificó su informe, realizado a requerimiento de la autoridad judicial, concluyendo que la firma dubitada era falsa y por tanto no había sido estampada por el difunto.
Tenía una firma dubitada y otra indubitada y le pareció material suficiente. Asimismo puso de manifiesto que el no lee otros informes ni los autos a no ser que tenga que realizar un contrainforme, lo que no se le ha pedido en ese caso, a fin de no contaminarse. Es licenciado en derecho y máster en grafología y lleva ejerciendo como perito desde hace once años y es su modus vivendi. Está en los listados del juzgado y trabaja también para entidades privadas. Asimismo dijo que lo ideal es contar con numerosas firmas originales y coetáneas con la dubitada pero con una sola firma indubitada se puede llegar a la conclusión.
Tuvo a su disposición fotocopias añadiendo que las fotocopias actuales son suficientemente claras para llegar a su conclusión, de manera que aunque lo ideal es disponer de originales, a falta de ellos, le fue suficiente la documentación de la que dispuso.
Por último el perito Sr. Juan Pablo puso de manifiesto que ratificaba su informe, presentado en dicho acto, que partió de la manifestación de la propia parte, que no manejó originales, que el perito Sr. Prudencio utilizó un método no fiable, que tiene un maaster en grafologia y lleva trece años en su profesión , que Doña Matilde le encargó el informe en abril de 2012.
Su informe se centró en hacer una crítica a las otras dos periciales, o bien por el método empleado o por no haber tenido en cuenta la afectación de la enfermedad de parkinson en el firmante para terminar concluyendo que la firma dubitada la había realizado Don Carlos Jesús , si bien consideramos que esta prueba pericial no ha desvirtuado el resto del acerbo probatorio concurrente y en especial los otros dos informes periciales caligráficos de los Sres Héctor y Prudencio , sometidos a contradicción en el plenario que, ya en el pleito civil determinaron la renuncia de la parte actora al ejercicio de la acción civil, y que fueron contundentes a la hora de afirmar que la firma dubitada era falsa y lo ratificaron en el plenario, rebatiendo unánimemente los argumentos esgrimidos por el Sr. Juan Pablo .
Al resultado de dichas pruebas, testifical y periciales analizadas, se ha de unir la amplia documental unida a la causa, que valoradas en su conjunto ponen de relieve que la acusada y no otra persona, es la autora de la falsedad documental que se le imputa y han venido a corroborar la realidad de la defraudación protagonizada por ella con el fin de obtener un lucro ilícito.
Su hermano Carlos Jesús insistió en el plenario en que su tio tenía malas relaciones con ella, y no podemos dudar de dicha aseveración si tenemos en cuenta que es el y no ella, el que fue nombrado heredero universal del finado (a los folios 219 a 221 obra copia del testamento). En su dia, en el año 2.000, la demandó por deshaucio por precario de dos habitaciones que ocupaba como almacén sitas en el domicilio de Carlos Jesús siendo estimada la demanda y confirmada por la Sección IV de la esta Audiencia, el 17 de enero de 2002, e interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Dª Matilde se inadmitió el mismo por auto de 14 de febrero de 2006, obrando testimonio de dicho procedimiento a los folios 223 y siguientes de las actuaciones. Cuando murió su tío, ella siguió pagando el alquiler del local y no hizo alusión alguna a la compraventa y posteriormente cuando su hermano le puso una demanda por deshaucio por falta de pago de las rentas ( procedimiento 431/05 del Juzgado de 1ª Instancia de Antequera), tampoco la sacó a relucir, enervando la acción con la consignación del dinero, habiendo pagado desde la fecha del supuesto contrato de compraventa hasta la de la contestación a la demanda una suma superior al precio consignado en el mismo, extremos reseñados por la representación del Sr. Inocencio en su contestación a la demanda del Juicio ordinario 399/07 del Juzgado de 1º Instancia n º1. Así, a los folios 171 y siguientes obra testimonio de dicho escrito de contestación, testimonio del deshaucio por falta de pago y reclamación de rentas (folios 325 y siguientes) y testimonio del juicio ordinario sobre reclamación de cantidad instado por Don Inocencio contra su hermana Matilde reclamando la actualización de la renta del local en cuestión, (folios 206 y siguientes), entre otros documentos, asi como relación de pagos del alquiler desde junio de 2003 a septiembre de 2007, (folio 278) y documentación de la cuenta bancaria del Sr. Inocencio que refleja los ingresos acreditados del alquiler por importe de 117,80 euros mensuales,(folios 279 y siguientes).
A todo ello debemos añadir que como constató el perito de Tinsa en el plenario el precio fijado en el contrato era muy inferior al valor real del local y por tanto lo que aparece meridianamente claro, a partir del análisis del conjunto de pruebas practicadas es que el finado Sr. Carlos Jesús no vendió a su sobrina Matilde el local en cuestión por un precio simbólico y el documento que ella aportó al Juicio ordinario 399/07 fue una argucia ideada y llevada a cabo por ella con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que obligara a su hermano, como heredero de su tío, a escriturar a su favor la propiedad del local de Antequera que venía disfrutando como arrendataria.
En definitiva lo que desde luego viene a corroborar la documental analizada es que, tal como puso de manifiesto el testigo víctima, son datos reveladores de que su tio no tuvo intención de venderle a su sobrina el local por un precio irrisorio (3.800 euros) y por tanto estamos ante una maniobra falsaria llevada a cabo por la acusada que debe responder en concepto de autora conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código penal , con la finalidad de obtener un lucro ilícito, que como ya hemos visto, en cuando al grado de ejecución de la estafa procesal, lo fue finalmente en grado de tentativa, operando respecto a dicho delito contra el patrimonio la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal , por ser hermanos la acusada y la víctima, tal como ya hemos expuesto con anterioridad.
Por tanto, estimamos que las pruebas concurrentes son suficientes para estimar que la acusada ha cometido los delitos que se le han imputado y por tanto que ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución , siendo procedente el dictado de un fallo condenatorio, en los términos que luego se dirán.
TERCERO: Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
En cuanto a la individualización de la pena se ha de atender a las circunstancias concurrentes en el caso, y en concreto, descartada la posibilidad de imponer una pena por el delito de estafa procesal en grado de tentativa por aplicación del artículo 268 del Código penal debemos centrarnos en la pena a imponer por el delito de falsedad documental cometido en concurso con el de estafa.
La acusada, por si misma o por medio de otra persona, imitó la firma de su tio que aparecía como vendedor en el contrato de compraventa del local que ella disfrutaba en calidad de arrendataria y que con la finalidad de conseguir su titularidad ella presentó con la demanda que dio lugar al juicio ordinario 399/07 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Antequera y por tanto en aplicación del artículo 395 del Código penal la pena prevista para el delito que cometió es la de seis meses de prisión a dos años. La acusación particular interesó que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión por dicho delito y esta Sala , teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada y, atendido el mecanismo falsario empleado con el fin de presentar el documento falso ante el Juzgado para crear una apariencia de contrato inexistente, ardid que, una vez iniciado el procedimiento, fue descubierto a través de las periciales practicadas y generó la renuncia de la acción civil por parte de su la actora, considera que procede la imposición de la pena de 10 meses de prisión y accesorias por el delito de falsedad de forma que en el caso presente se ha estimado proporcional y adecuada la pena referida, por entender que colma las exigencias retributivas, así como la prevención general y especial .
CUARTO: Por otra parte, en relación con los pronunciamiento sobre responsabilidad civil hemos de señalar que El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
Ahora bien, es necesario desplegar una mínima actividad probatoria acreditativa de los daños producidos, sean materiales o morales y, en el presente caso, se ha solicitado una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños morales, pero aparte de la declaración del propio perjudicado que puso de manifiesto en el acto del juicio que había tenidos gastos y que había sufrido trastornos añadiendo que su hermana lo tenía aburrido y que está sufriendo un proceso de hipertensión, no se practicó prueba alguna determinante de la producción de unos daños morales que justifiquen expresamente la fijación de la indemnización solicitada, aunque es evidente que tuvo gastos derivados de la interposición de la demanda contra el, dentro del procedimiento civil, en el que contestó a la demanda, presentó un informe pericial calígrafo y demás actuaciones practicadas en dicho juicio, con los consiguientes trastornos que implicó para el su tramitación hasta que la demandante renunció a la acción ejercitada, si bien la sentencia desestimatoria por la que se le absolvió de los pedimentos de la actora, condenó a esta al pago de las costas causadas y no es en este proceso donde se verá resarcido de dichos gastos sino en el referido procedimiento civil , y por tanto, aparte de que no consideramos procedente declarar en este procedimiento indemnización alguna por daños morales a favor de la recurrente, en cuanto que no se ha acreditado ni ha sido objeto de prueba concreta alguna la producción de dichos perjuicios, a ello se ha de añadir que no es en este proceso en el que se ha de hacer pronunciamiento alguno relativo a gastos sufridos con motivo del referido procedimiento civil ordinario 399/07 del Juzgado de 1º Instancia.
QUINTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular destacando en el presente caso que su actuación no solo no ha resultado inútil o superflua sino que ha formulado peticiones que han tenido su reflejo en las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a, Matilde como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito intentado de Estafa procesal, ya definidos, concurriendo en este la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal y sin que concurran circunstancias modificativas generales de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de falsedad la pena de DIEZ MESES DE PRISION con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Tramitese pieza de responsabiliad civil conforme a derecho.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
