Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 387/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00270/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 51 2 2003 0402328
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
Magistrados
En Cartagena, a 30 de octubre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 270/12
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 220/09 antes Procedimiento Abreviado nº 13/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier (Rollo nº 387/12), por el delito de lesiones: Han sido partes en esta alzada como apelante Alfredo y Celia , representados por la Procuradora Dª Milagrosa González Conesa y defendidos por el Letrado D. Juan García García y como apelado el Ministerio Fiscal y Florencia y Claudio , representados por la Procuradora Dª Reyes Azofra Martín y defendidos por la Letrada Dª Mª Dolores García León. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 15 de septiembre de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara que el día 19 de julio de 2003 Florencia se dirigió al establecimiento bar chiringuito situado en la Lonja de San Pedro del Pinatar (Lo Pagán) donde trabajaba de cocinera Estibaliz , con el fin de intentar cobrar una deuda que tenía pendiente por lo cual preguntó por ella al llegar y saliendo del interior del establecimiento le dijo Estibaliz que no le iba a pagar, por lo que Florencia buscó al jefe del chiringuito, el acusado Alfredo , al que pidió que le abonara la deuda de Estibaliz , hecho éste que disgustó a Estibaliz , por lo que nuevamente salió acompañada de Celia , iniciándose en este momento una disputa entre las tres mujeres, que se dirigieron frases como eres una puta, cornuda, propinando Celia una patada a Florencia en la pierna que le causó lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa en siete días.
En ese momento llegó al lugar el marido de Florencia , el también acusado Claudio , acompañado de su hermana menor de edad Soledad , que intermedió para impedir que siguieran agrediendo a su mujer, propinando un puñetazo a Celia que no causó lesión objetivizable a alguna de estas y ante lo cual el acusado Alfredo , que estaba presenciando dicha escena, se dirigió a Claudio , en compañía de otras dos personas que no han resultado identificadas, propinándole diversos golpes que lo derribaron al suelo donde continuaron golpeándole causándole diversas lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico al haberse facturado la cabeza del radio derecho, lesiones de las curó en 74 días con 71 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la movilidad del codo y perjuicio estético ligero.
Florencia y su cuñada la menor de edad Soledad , a su vez golpeaban con el bolso a Estibaliz a la vez que Estibaliz golpeaba a Florencia . Soledad fue golpeada por persona no identificada, sufriendo una contractura cervical que curó en 15 días.
A consecuencia de todos estos hechos, el bar chiringuito sufrió diversos daños en vasos y platos, sufriendo además los intervinientes la pérdida de algunos objetos personales.
No consta acreditado que los acusados Pascual y Jose Carlos golpeasen a Claudio . No consta acreditado que el acusado Claudio golpease a Estibaliz ".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Claudio en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 €) por las lesiones y en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 €) por las suecuelas, más intereses legales y costas.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Pascual y Jose Carlos del delito de lesiones por el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular seguían acusación.
Que debo condenar y condeno a Celia , como autora de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Florencia en la cantidad de ciento cinco euros con setenta y siete céntimos (105,77 €) y costas.
Que debo condenar y condeno a Florencia , como autora criminalmente responsable de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con costas.
Que debo condenar y condeno a Claudio , como autor de dos faltas de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada una de las faltas de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas".
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa , en nombre y representación de Alfredo y Celia , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 387/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de lesiones y la condenada como autora de falta de lesiones, denunciando error en la valoración de la prueba que incide sobre el relato de hechos probados. Entiende que Alfredo se limitó a intervenir solo para calmar en la primera discusión entre Florencia y Celia y posteriormente para defender a su esposa, Celia , de la agresión que estaba sufriendo por Claudio , cayendo al suelo éste y produciéndose las únicas lesiones que padece por estos hechos, considerando que la actitud de Florencia y Claudio fue en todo momento de provocación al personarse en el local a reclamar una deuda con una de sus empleadas, siendo errónea la valoración de la prueba en atención a las contradicciones de la declaración de la menor Soledad . Entiende que no consta acreditado que Alfredo golpease a Pascual en ningún momento, sin que exista dolo alguno de lesionar sino que es un caso de auténtica legítima defensa, pues concurren todos los requisitos legalmente exigidos dado que hubo una agresión ilegítima contra la esposa del apelante, la actuación fue racional en relación con dicha agresión y no hubo provocación alguna por su parte sin que tampoco se pueda considerar que estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada al ser correcta la valoración de la prueba.
Por la acusación particular se solicita igualmente que se confirme la resolución recurrida al pretender la parte apelante sustituir el objetivo criterio del juez por el subjetivo de dicha parte, sin que el lesionado tuviese intención alguna de provocar pues solo intervino ante la agresión a su esposa que estaba en avanzado estado de gestación. Estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada, lo que excluye cualquier posibilidad de apreciar la legítima defensa.
Segundo : En primer lugar se denuncia error en la valoración de la prueba, al no estar conforme con la llevada a cabo por el Juez de lo Penal en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que " El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos " . En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que "... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia".
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : "... En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Tercero : Desde la perspectiva anterior es preciso señalar que la condena se basa en el relato de hechos probados que han sido alcanzados por la valoración judicial de la extensa prueba personal practicada en las actuaciones, en especial la desarrollada en el juicio oral lo que implica que, tal como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, no puede este tribunal de apelación examinar los hechos derivados de dicha percepción sensorial derivada de la inmediación, sino únicamente si las conclusiones alcanzadas han sido lógicas y ajustadas a criterios de racionalidad. Y es evidente que la respuesta a dicha cuestión es necesariamente positiva pues el resultado probatorio es totalmente ajustado a las pruebas practicadas en las actuaciones y a las propias reglas de la lógica. En el recurso de apelación, aunque se discuten los hechos probados, sin embargo se parte de la aceptación parcial de los mismos y se pretende sustituirlos por aquellos otros más favorables a la posición de los apelantes, en especial a la del único condenado por delito, Alfredo , lo que no deja de ser nada más que una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas que no puede sustituir la objetiva valoración realizada por la juez a quo. Lo que denominan los apelantes como "datos objetivos" no son nada más que la aceptación de los hechos probados pero despojándolos de los elementos que integran el tipo penal del delito de lesiones, minimizando la intervención del Sr. Alfredo y dejando vacía toda referencia a la forma en la que se produjo el lesionado la fractura del radio, que únicamente entiende causada por el hecho de haber caído al suelo, sin aportar dato alguno que demuestre la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo ni que permita alterar los hechos probados cuando describe la intervención del Sr. Alfredo y su directa participación en la agresión sufrida por el Sr. Claudio , cuestión ésta sobre la que obvia, con lógico interés, cualquier comentario o valoración. Aunque se aceptase el punto g) de los datos objetivos del recurso " D. Alfredo y el Sr. Claudio cayeron al suelo " no se logra explicar cual fue la causa de dicha caída, que obviamente no puede ser otra que la pelea mutuamente aceptada por ambos tras la discusión entre las mujeres. Aunque se tratase de expulsar del local al Sr. Claudio por agredir a su esposa, como se justifica en el recurso, ello supone el ejercicio de una actitud agresiva por parte del apelante en la intensidad necesaria para sacar fuera del lugar al lesionado ante la resistencia de éste, lo que evidentemente supone la aceptación de la riña producida y la responsabilidad directa frente a los resultados dañosos derivados de la misma.
Realmente en el recurso se pretende que se aplique la eximente de legítima defensa al Sr. Alfredo y a dicha cuestión se dedica la mayor parte de los argumentos de dicho recurso, así como los propios "datos objetivos" que se mencionan van dirigidos a justificar la aplicación de dicha eximente. Sin embargo, y con independencia de que se hiciese valer la misma ante el Juez de lo Penal, lo cierto es que no es posible apreciar la misma. En tal sentido es reiterada jurisprudencia la que impide su aplicación ni como eximente completa ni como incompleta en los casos de riña mutuamente aceptada, tal como se señala en la STS de 10 de julio de 2012 : " Como hemos afirmado en la Sentencia de este Tribunal num. 363/2004 de 17 de marzo , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003 de 4 febrero )". En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero , según se recoge en la Sentencia num. 1180/2009 de 18 de noviembre )...". También se rechaza por el Alto Tribunal que sea posible su aplicación como eximente incompleta dado que no es posible modular el requisito de la agresión ilegítima, pues tal como se señala en la reciente sentencia ya citada: "... Y, a continuación advertimos que: "De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal num. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren...".
Aplicando la doctrina anterior al presente caso resulta evidente que aunque la intervención del apelante se produjese ante la agresión del Sr. Soledad a la Sra. Celia y no en un momento anterior, lo que elimina el carácter de agresión ilegítima como primer requisito para apreciar la legítima defensa, es la forma en la que su intervención tuvo lugar. En primer lugar, si se atiende al relato de hechos probados, no se limitó a separar al agresor de su esposa, sino que en compañía de otras dos personas no identificadas, golpeó y expulsó violentamente del local al Sr. Alfredo , coincidiendo todos los testigos que tanto el apelante como el lesionado salieron cogidos, y por tanto agrediéndose mutuamente, del interior del local, donde comenzó la pelea, al exterior del mismo, donde se produjo la caída del Sr. Claudio y la rotura de la cabeza del radio. Este hecho probado no ha sido desvirtuado en modo alguno en el recurso de apelación interpuesto ni se ha demostrado error alguno en la valoración de la prueba por la juez a quo. Y en segundo lugar, si se admite la versión que sostiene el recurrente resulta claro que ambos cayeron al suelo, aunque no se diga como, lo que sólo puede ser causado por el hecho de que ambos estaban enzarzados en una pelea, dado que además se desplazaron, y en esto existe unanimidad entre los testigos, desde el interior del local al exterior del mismo, lugar en el que ambos cayeron y se produjeron las lesiones.
En definitiva no es posible aplicar la eximente de legítima defensa y ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y justificar la condena de ambos apelantes.
Cuarto : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Alfredo y Celia , contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 220/09 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
