Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 473/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100262

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00270/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32019 41 2 2008 0201583

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000473 /2012 (a)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2011

RECURRENTE: Juan Pablo , Isabel

Procurador/a: FRANCISCO PEREZ PEREZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ

Letrado/a: RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ, RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº270/2012

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a VEINTICINCO de JUNIO de DOS MIL DOCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación número 473/2012 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo Y Isabel , representados por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ y defendidos por el letrado D. RICARDO- JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 406/2011, sobre daños habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, como parte recurrida el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : CONDENO A Isabel por un delito de daños previsto y penado en los artículos 263 Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de cinco euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de la misma norma legal.

CONDE NO A Juan Pablo por un delito de daños previsto y penado en los artículos 263 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 de la misma norma legal.

ABSUELVO a los acusados de los delitos de hurto y desobediencia grave previstos y penados en los artículos 234 y 556 del Código Penal .

Asimismo, se condena a los acusados a que abonen a Domingo , conjunta y solidariamente la suma de MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos ocasionados, con los intereses del artículo 576 de la LECi. Igualmente deberán pagar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados al acudir el cerrajero al inmueble cuando el cierre fue destrozado por los acusados al acceder a la vivienda.

Se impone a los acusados la condena en la tercera parte de las costas causadas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 del Código Penal , debiendo declarar de oficio las restantes".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO .- Queda acreditado que los acusados, Juan Pablo y Isabel , mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, fueron desalojados de la vivienda propiedad de Domingo , sita en la CARRETERA000 , partido judicial de Carballiño, mediante lanzamiento de fecha 20 de enero de 2009, acordado en el proceso de ejecución de sentencia núm. 210/2008 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Carballiño .

Los acusado, con anterioridad a la fecha del lanzamiento, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, procedieron a causar desperfectos en tejado e interior de la vivienda. En fecha posterior al lanzamiento, Juan Pablo y Isabel acudieron de nuevo a la vivienda, y arrancaron las cerraduras. Los daños causados han sido valorados en 1000 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, Isabel Y Juan Pablo , que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, éste lo impugna, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº473/2012 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena a los acusados, Juan Pablo y Isabel , como autores responsables de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , absolviéndoles como autores responsables de los de hurto y desobediencia, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.- Constituye única cuestión controvertida por el recurrente la relativa a la concurrencia al elemento subjetivo del tipo, alegando que la intención de los acusados al retirar las tejas de la vivienda no era la de menoscabar el patrimonio ajeno, sino la de utilizar las mismas en otra construcción.

Como ya se señala en la resolución impugnada, la nueva jurisprudencia ha venido a "abandonar la exigencia de un ánimo específico o finalista de causar el daño y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencias necesarias si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible, en todo caso, el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente una propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando de ésta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico, lo que unido a la aplicación de criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa, permitirá establecer el límite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar una indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños con la consiguiente transgresión de los límites que en un estado constitucional se derivan del principio de intervención mínima. De ahí que se haga necesario valorar normativamente el menoscabo patrimonial consciente y voluntario atendiendo a criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa que permita establecer el límite entre el ilícito civil y penal.".

En el supuesto sometido a apelación, deben compartirse íntegramente los argumentos que llevan a la Juzgadora a la apreciación del elemento subjetivo del injusto en el actuar de los acusados, que, no debe olvidarse, asumieron tanto la retirada de las tejas de la vivienda, como la ruptura de la cerradura de la misma. Y en este proceder debe entenderse concurrente el ánimo que el tipo requiere, al menos como consecuencia necesaria de la acción ejercitada, ello con respecto a las tejas, pues con respecto a la cerradura de la puerta de la vivienda resulta más que evidente.

La participación de ambos acusados resulta, así mismo, acreditada, debiendo recordarse, al efecto, la reiterada doctrina atinente a la materia, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2005 , en la que viene a reflejar que «...cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho». En nuestro caso, tanto Juan Pablo como Isabel llevaron a efecto de forma conjunta los actos que integran el ilícito enjuiciado, y así lo ha asumido esta última a lo largo de la instrucción y en el acto de plenario, al reconocer que se llevaron algún efecto de la vivienda y que rompieron la cerradura, después de verificado el lanzamiento, por más que en concreto este último acto no lo ejecutara ella físicamente, lo que, en cualquier caso, constituye una mera manifestación de la misma.

No cabiendo acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

F A L L O

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, Juan Pablo y Isabel , frente a la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 406/11, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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