Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 82/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100259


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 82/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de La Palma seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 171/11, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Leon representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. Luis Alberto Lorenzo Nuno defendido por el Letrado D./Dna. Alicia Ma. Expósito Martín. Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 21/02/12, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Leon del delito de lesiones del que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, sin perjuicio de ulterior suspensión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer la mitad de las costas causadas, declarándose el resto de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor conforme a lo dispuesto en el artículo 789 no 5 de la Lecrim .

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, pese haberse dictado auto de 16 de enero de 2009 en las diligencias urgentes 8/09 del Juzgado de instrucción no 1 de Los Llanos de Aridane prohibiendo la comunicación y el acercamiento entre las partes y pese haber sido requerido a tal fin en la misma fecha de la resolución, sobre las 19:30 horas del día 5 de Leon , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, estaba con Iván en el domicilio sito en CALLE000 no NUM001 , NUM002 de Los Llanos de Aridane y, en circunstancias que no constan Iván cayó por el balcón al suelo sufriendo contusiones en rodilla izquierda y tobillo derecho y fractura del 5o metacarpiano del pie derecho, cuya curación precisó de vendaje del 4o y 5o dedo del pie derecho y de rehabilitación, tardando 40 días en curar, 30 de ellos impeditivos.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Leon admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se llevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme se desprende de los antecedentes de esta resolución, la sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , cometido por incumplimiento de medidas cautelares, al tiempo que le absuelve de un delito de lesiones.

Se recurre ante este Tribunal el pronunciamiento de condena por el delito contra la administración de justicia por el que se le ha condenado. La mención del enunciado del título del Código Penal en el que se integra el precepto, no resulta intrascendente si atendemos a la naturaleza también del bien jurídico protegido por este tipo penal que no puede quedar condicionado a la libre decisión de la persona objeto de protección.

SEGUNDO.- Con relación a este delito, se argumenta por el recurrente que ha mediado el consentimiento de la víctima y existe reanudación de convivencia, circunstancias que, a su entender, excluirían la concurrencia del delito. Como ya afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 16 de mayo de 2003 , la medida cautelar de alejamiento, dictada al amparo del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el artículo 57, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma , de forma que éstas no pueden renunciar a dicha protección. Por lo demás, con alguna variable, éste es el criterio que patrocina el propio Tribunal en Acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal considera que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del precepto expuesto, acuerdo aplicado en la sentencia 39 de 29 de enero de 2009 (STS). En suma la circunstancia expuesta no impide la apreciación del delito, al encontrarse en vigor la orden de alejamiento que, en cualquier circunstancia, vinculaba al imputado.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Santa Cruz de La Palma en fecha de 21 de diciembre de 2011 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3o.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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