Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 206/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100369

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00270/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/ COSO, 1 Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0100879 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2011 RECURRENTE: Eugenio Procurador/a: MARIA PILAR ARTERO FERNANDO Letrado/a: JOSE OSCAR ESPINOSA GARRALETA RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 270/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En Zaragoza, a Dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 319/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 206/2012 , seguidas por delito de atentado, contra Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1985, hijo de Félix Juan y María del Carmen, natural de Pamplona, de solvencia no acreditada formalmente, con

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18-6-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor responsable de un delito de ATENTADO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de consumo de alcohol y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas.

Y como autor de un delito de LESIONES, con aplicación del paf. 2º del art. 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de consumo de alcohol y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; debiendo indemnizar al Policía Nacional 98.153 con 2.400 euros más intereses legales.

Y como autor de DOS FALTAS de MALTRATO DE OBRA, con la concurrencia de las mismas atenuantes, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, con cuota diaria de TRES EUROS, con aplicación del art. 53 del Código Penal y costas, debiendo indemnizar a Maximino con 30 euros, más los intereses legales'.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 3,00 horas del día 23 de Abril de 2011, el acusado Eugenio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de resistencia firme en sentencia de fecha 15 de julio de 2009 a la pena de prisión, suspendida, se encontraba en el interior del Bar Pekín, sito en la calle Lacarra de Miguel de esta Ciudad, en unión de un amigo y una amiga, cuando en un momento dado y debido a que estos se dieron un beso, se produjo una discusión con su amigo Maximino , decidiendo ambos salir a la calle para dirimir las diferencias donde, el acusado haciendo un uso inadecuado de la Fuerza, le propinó una serie de puñetazos y golpes, lo que motivó que la amiga de ambos Estela , decidiera intervenir para calmar al agresor, si bien éste se revolvió contra ella propinándole un fuerte puñetazo, golpeándose la cabeza contra el suelo donde quedó semiinconsciente.

Debido al cariz de los acontecimientos y la situación de la mujer, una vecina dio aviso a la Policía, cuyos agentes procedieron a la detención del acusado.

Los Agentes lo trasladaron al Hospital Miguel Servet, debido a que en el calabozo se golpeó contra la pared.

Cuando se encontraba en el Servicio de Urgencias, sobre las 6,00 horas, por los facultativos se le despertó para realizar unos análisis de orina, por lo que los Agentes encargados de su custodia le quitaron las esposas, comenzando en ese momento a insultar y amenazar al número NUM002 , al que propinó varios golpes en la cabeza con una botella, siendo necesario emplear la fuerza necesaria para reducirlo, pero debido a la agresividad que mostraba cayó al suelo junto con el Agente al que propinó una patada en la mano.

El acusado presenta un retraso mental límite y alcoholismo y su limitación intelectual y el consumo de alcohol disminuye su conocimiento y voluntad.

A consecuencia de estos hechos, el Policía núm. NUM002 , padeció un esguince en la mano derecha que precisaron para su curación varias asistencias facultativas con cura local y analgésicos y antiinflamatorios y rehabilitación con asistencia facultativa, con tiempo impeditivo para su vida habitual de 41 días.

Maximino , que recibió golpes en el abdomen y cabeza, no precisó asistencia médica, con un tiempo de curación de 1 día durante el que no estuvo impedido para su vida habitual.

Estela , recibió golpes sin que resultara lesionada y sin que tenga nada que reclamar por estos hechos'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de atentado, otro de lesiones y dos faltas de malos tratos, se alega en primer lugar que debe aplicarse la eximente incompleta dado su estado de embriaguez unido al trastorno límite de personalidad.

El informe forense concluye que el acusado tiene un trastorno límite desde la infancia que supone una disminución del conocimiento y la voluntad que puede quedar anulada dependiendo del grado de toxicomanía.

De la prueba practicada destaca que si bien Estela dice que estaba muy bebido, sin embargo los agentes de la Policía, que llegaron inmediatamente, manifestaron que el acusado dijo había pegado a su pareja, (lo que demuestra que tenía conciencia), que estaba muy nervioso, la chica estaba en el suelo y no se movía, y a preguntas de la defensa manifiesta que no recuerda que oliera a alcohol; otro policía, dijo que hablaba con nosotros normal. De todo ello se desprende que su grado de conciencia no estaba totalmente anulada y la disminución de imputabilidad que aprecia la sentencia, aunque no lo razona, es la correcta.

SEGUNDO .- En cuanto al delito de lesiones, pretende no estar probado en base a que el primer informe médico auguraba una sanidad pronta; sin embargo en el acto del juicio el forense aclaró: que con respecto al agente de policía herido, el informe de 27- 4-2011, se hace a la vista, sin explorar al lesionado y simplemente con el informe de urgencias con el que se pronostica unos días de baja y curación, posteriormente le presentó mas documentación y bajas laborales y lo vio el 24 de mayo emitiendo el parte de estado y el 5 de junio de sanidad.

TERCERO .- En cuanto a las faltas de lesiones, se alega infracción del principio acusatorio.

El principio acusatorio, contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), supone que la acusación debe ser, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla' ( STC 56/1994, de 24 de febrero , FJ 4).

La aplicación de esta doctrina al caso planteado ha de conducir a la inadmisión de la alegación relativa a la vulneración del principio acusatorio, pues se desprende sin duda alguna de la Sentencia del Juzgado de lo Penal que la condena estuvo precedida de una pretensión penal formulada de forma expresa y con toda claridad, desde el escrito de acusación elevado a definitivo en el acto del juicio oral, en el que el Fiscal calificó la infracción penal por la que se solicitaba condena con precisión, solicitando la imposición de una pena determinada por considerar la conducta del hoy recurrente, subsumible en el art. 617 del CP . La acusación penal fue sostenida con toda claridad en el juicio oral, lo que es suficiente para privar de eficacia a la alegación de la supuesta vulneración del principio acusatorio.

CUARTO .- En cuanto a la suspensión de la pena, será en ejecución de sentencia donde deberá solicitarlo.

QUINTO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Eugenio contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio del 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta de lo Penal número 9 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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