Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 269/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100549
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00270/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE COSO Nº 1 Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0096636 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000269 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2012 RECURRENTE: Ana María Procurador/a: JUAN FERNANDO TERROBA MELA Letrado/a: MARIA JESUS FERRERUELA FAU RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NUM. 270/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a once de diciembre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 269/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 2/2012, seguido por un delito de apropiación indebida.
Han sido parte: Apelante : Ana María , representada por el Procurador Sr./a. Terroba Mela y defendida por el Letrado Sr./a. Ferreruela Fau.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana María como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad en que se han valorado los muebles y enseres no recuperados, consistente en la suma de 6.920 euros más intereses legales'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : El día 27 de julio de 2009 Ana María , mayor de edad, sin antecedentes penales, arrendó una vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 a su propietario Valeriano . La vivienda se alquiló con muebles y enseres que se relacionaron en un inventario anexo al contrato.
Ante el impago de las rentas se presentó demanda de desahucio y se practicó la diligencia de lanzamiento en fecha 4 de abril de 2011 en la que se apreció la falta de muebles y enseres, valorados en 6.920 euros, ya que la acusada se había apropiado de los mismos con ánimo de lucro.
La vivienda presentaba daños, si bien no consta que fueran causados dolosamente por la acusada'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ana María .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 269/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .PRIMERO.- Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez 'a quo' hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse pro el Tribunal 'ad quem', a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Tras el análisis de las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de recurso de apelación, se ha de poner de manifiesto que no puede ser estimado, habida cuenta el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Juez de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. En el presente caso, revisando la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral así como la fundamentación de la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', asistido de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, estima este Tribunal que revela un análisis lógico y racional de dichas pruebas, llegando a la conclusión de la comisión por parte de la acusada de un delito de apropiación indebida.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 252 del CP que consiste en: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplía los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.
b) Un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes, -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad -que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por esta Sala un criterio de 'numerus apertus', en cuanto a los posibles títulos originadotes de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida.
c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-.
d) El elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos, uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, donde el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé algún destino, y otro subsiguiente, donde el que los recibió, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, deja de darles la aplicación y destino pactados, los distrae y se los apropia.
En el caso de autos, a partir de la declaración testifical practicada, en especial la del propietario perjudicado con el que se firmó el contrato de arrendamiento y que pudo comprobar el estado lamentable de la casa cuando la acusada se marchó, así como la desaparición de muebles y otros objetos, lo que unido a la prueba documental y pericial practicadas, ha llevado a la Juzgadora de instancia a la conclusión de que la hoy recurrente cuando iba a ser desahuciada por falta de pago de la vivienda en la que vivía en régimen de alquiler, se apoderó de muebles y otros objetos de la misma. El total de los efectos sustraídos, según pericial practicada, ascienden a la cantidad de 6.970 euros, de tal manera que los argumentos impugnatorios esgrimidos en el escrito de recurso no han desvirtuado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y que damos por reproducidos, estimando la Sala que no se aprecia error manifiesto alguno en la valoración probatoria expuesta en dicha resolución que deba ser revisado en esta segunda instancia, insistiendo en que estamos ante un delito perseguible de oficio y en que el Juzgador de Instancia ha analizado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, al cual la acusada y ahora recurrente no juzgó oportuno acudir.
SEGUNDO. - Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la Sentencia nº 291/12 de fecha 5 de octubre de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 2/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
