Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 243/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00270/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 243/2012
SENTENCIA Nº 270/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinte de Julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 53 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 243 de 2.012 , seguidas por delitos de hurto y contra la seguridad vial, siendo apelante Everardo , representado por el Procurador Sr. Bermúdez Melero y defendido por el Letrado Sr. Rubio López , y figurando como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de junio de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Everardo como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION Y un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en el primero y siendo de apreciar la agravante de reincidencia en el segundo, a las siguientes penas: Por el delito de receptacion PRISION DE DOPS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al Ayuntamiento de Zaragoza de forma conjunta y solidaria con las personas que ya fueron condenadas a indemnizar en la cantidad de 450 €; Mas los intereses legales correspondientes. Por el segundo delito PRISION DE CINCO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de un tercio de las costas causadas.
En el cumplimiento de la condena abónese el tiempo de la prisión provisional"
.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " El acusado Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales, conocedor de que se había producido por personas de identidad desconocida delitos contra el patrimonio que habían tenido como objetivo la sustracción de cable destinado específicamente al alumbrado público y propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza, en unión de dos personas más ya enjuiciadas, y con intención de beneficiarse económicamente, tras entrar en contacto con los autores de las sustracciones adquirieron de los mismos varios rollos de manguera de color negro con el cobre correspondiente, una caja de conexiones de entrada y ocho de salida, una ficha de conexión empalmada al cable de cobre y una caja de registro de las utilizadas en las conexiones de obra en construccion, material que escondieron en una bajera abandonada en el Camino del Pilón num. 41 de Zaragoza con la finalidad de pelar los rollos y obtener el cable de cobre, y una vez pelado, proceder a venderlo para obtener un beneficio económico.
Sobre las 11 horas del día 28 de Septiembre de 2010 los dos individuos ya enjuiciados salieron de la bajera y se dispusieron a transportar parte del material en un carro de la compra. Por su parte Everardo conduciendo el vehículo matrícula W-....-ER , llegaba a la altura del num. 41 de la calle Camino del Pilón y le ayudó a sus compañeros a introducir el carro en el maletero del coche. Así actuaron sin apercibirse que agentes de la Policía Nacional habían seguido al vehículo conducido por Everardo hasta ese lugar. Los agentes hallaron en el maletero el carro de compra y en el interior de éste 65,80 kilogramos de cable de cobre pelado. También se inspección el lugar del que habían salido y localizaron rollos de manguera sin cobre, varios rollos de conexiones y las cajas de conexiones. Todo el material quedó intervenido. También se les intervino varias botellas de bebidas alcohólicas, cuyo origen no se ha acreditado.
Los cables y cajas de conexiones halladas procedían de las empresas que gestionan el mantenimiento del alumbrado público de la ciudad de Zaragoza. Dicho material es propiedad del Ayuntamiento. Entre los dias 23 de agosto y 27 de septiembre de 2010 se había producido diversas sustracciones de este material que fueron denunciados por el técnico de Prevención de Riesgos de la empresa "Enrique Coca S.A.", una de las empresas encargadas del mantenimiento del alumbrado público.
Se ha valorado el cobre en 400 € y las cajas de conexión en 50 €.
El acusado Everardo que era el conductor del vehículo carece de permiso de conducir vehículos de motor por no haberlo obtenido nunca. Había sido con anterioridad ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial en sentencia firme en fecha 13.05.10, a la pena de prisión de dos meses sustituida por multa de cuatro meses.".
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Everardo , alegando los motivos que constan en el escrito que presentó, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2.012.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega implícitamente por el recurrente error en la apreciación de la prueba, pero en relación con ello hay que empezar invocando la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de instancia, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen en él, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de tal inmediación en la valoración de los hechos.
Conforme a tal premisa, no cabría entender producido el error invocado por la sola razón de que la valoración de dicha prueba de cargo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 76 de 1990 , 138 de 1992 y 120 de 1994 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma.
SEGUNDO .- De conformidad con ello, y conectando tal doctrina con el caso concreto que se analiza, en lo que se refiere al delito de receptación, lo que se invoca como argumento del que se pretende derivar la errónea apreciación de la Juzgadora es que no existe prueba suficiente que justifique la condena. Pero sin embargo, tal alegación carece del más mínimo fundamento por cuanto, como es obvio, al haber sido sorprendido el citado acusado por los agentes policiales intervinientes cuando se encontraba en el interior del vehículo en el que por otros dos que lo acompañaban se acababa de introducir el cable de cobre previamente sustraído, las conclusiones de la citada Juzgadora resultan evidentes, habiendo considerado la misma, con buen criterio, que, por las circunstancias en que se produjeron los hechos, dicho encausado era conocedor del origen ilícito de la posesión del cable y que su propósito era, evidentemente, aprovecharse económicamente de la venta que se iba a realizar del mismo.
Así pues, al haberse basado el fallo en el resultado de una prueba directa, cual fue la declaración de los testigos comparecidos al juicio, la conclusión a deducir en esta alzada no puede ser otra que la de considerar plenamente razonable y fundada la convicción a que llegó la Juzgadora de instancia, procediendo, consecuentemente, desestimar este motivo de impugnación.
TERCERO .- Y en cuanto al delito contra la seguridad vial por el que el acusado ha resultado igualmente condenado, por no disponer de permiso de conducir cuestionando la condena recaída al amparo del art. 384.2 del Código Penal , se insiste, al igual que se hizo en juicio, en que el penado no era la persona que conducía, pero lo cierto es que el agente policial comparecido en la vista oral aseveró que sí era él el conductor, considerando por todo ello que la autoría en este delito resulta incuestionablemente acreditada y que, por tanto, este motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la consideración que hace el recurrente sobre la inadecuación de las penas de prisión impuestas por sendos delitos, la Sala entiende que la conclusión a la que ha llegado la Juzgadora responde a la ponderación adecuada de las circunstancias personales concurrentes y la gravedad del hecho, por lo que, al igual que se ha establecido en relación con los anteriores motivos de impugnación, también éste debe ser desestimado.
QUINTO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, en representación de Everardo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 53 de 2.011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

