Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 33/2013 de 03 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100559
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1612
Núm. Roj: SAP AL 1612/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20120038382
Ap. de Juicio de Faltas 33/2013
Ejecutoria:
Asunto: 100354/2013
Negociado: A1
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 104/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE ALMERIA
SENTENCIA Nº 270/13
En Almería a 3 de septiembre de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma .Sra.
Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 33/13 el Juicio de Faltas Rápido
nº 104-12 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de AlmerÍAia por falta de lesiones , siendo apelante
Juan Ramón cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada asistido por el letrado Dª
Lucia Manzano, apelado Cesareo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Sobre las 00,30 horas del día 24 de octubre de 2012, en el contexto de una discusión entre Isaac , Juan Ramón e Guadalupe junto a la entrada del inmueble sito en Avda. Federico García Lorca, número 77, de Vicar, Almería, Guadalupe golpeó a Isaac , causándole erosiones en nariz y pómulo izquierdo y una hemorragia conjuntival, por lo que requirió de una primera asistencia facultativa, en la que se prescribieron analgésicos. Para la curación de esta heridas se estimaron necesarios ocho días durante los cuales el Sr. Isaac no estaría impedido para sus ocupaciones habituales. No ha quedado probado que , a causa de dicha agresión, las gafas del Sr. Isaac resultaran dañadas.
A la mañana siguiente, sobre las 9.15 horas, Rebeca acudió a casa de Juan Ramón sita en el referido inmueble, donde se inicio una nueva discusión , sin que quede acreditado que, con ocasión de este hecho, Juan Ramón golpeara a Rebeca , ni que esta insultara a aquel. Minutos después, Cesareo acudió al encuentro de Juan Ramón y ambos se acometieron y golpearon mutuamente, sin que se haya podido acreditar quien comenzó a agredir. A consecuencia de estos hechos , Juan Ramón resultó con heridas en la mucosa labial inferior y tumefacción en la pared abdominal, además de un hematoma en el brazo derecho.
Resultaron necesarios antiinflamatorios y analgésicos para la curación, estimada en seis días, durante los cuales el Sr. Juan Ramón no quedaría impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte , Cesareo presentó contusión mandibular izquierda con subluxación de mandíbula, erosión lineal en el antebrazo derecho y tendinitis de muñeca derecha. Fueron prescritos aniinflamatorios para la curación, estimada en quince días, diez de los cuales estaría impedido el lesionado para sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que Juan Ramón y Cesareo se amenazaran mutuamente.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Guadalupe como autora responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente, así como a que indemnice a Isaac en la cuantía de 240 euros, con imposicion de la quinta parte de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente, así como a que indemnice a Juan Ramón , con imposición de la quinta parte de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente, así como a que indemnice a Cesareo en la cuantía de 750 euros, con imposición de la quinta parte de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Ramón de la falta de maltrato que se le imputaba contra Rebeca , declarando de oficio la quinta parte de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rebeca de los hechos por los que venía siendo denunciada, declarando de oficio la quinta parte de las costas procesales' Por auto de 19 de noviembre de 2012 , se rectifica la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 en el sentido de que donde se dice' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente, así como a que indemnice a Juan Ramón , con imposicion de la quinta parte de las costas procesales' debe decir 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente, así como a que indemnice a Juan Ramón en la suma de 180 euros por las lesiones causadas , con imposición de la quinta parte de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación de Juan Ramón , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y absuelva a D. Juan Ramón de la falta de lesiones a D. Cesareo .
Del recurso se dio traslado a las otras partes, habiendo presentado escrito de oposición únicamente D.
Cesareo y el Ministerio Fiscal que interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia para el día 3 de septiembre de 2013.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El único recurrente, D. Juan Ramón condenado como autor de una falta de lesiones dolosas causadas en la persona de D. Cesareo , impugna la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento condenatorio, alegando error en la apreciación de la prueba y consiguiente error en el relato de hechos que afectan a su patrocinado, alegando que no ha resultado probado que D. Juan Ramón golpease a D. Cesareo ni que le causase lesiones que tardasen en curar 15 días impeditivos; señala que D. Cesareo incurre en contradicciones en sus declaraciones en juicio y en el atestado y que las mismas no guardan relación con las lesiones descritas en los informes médicos, sin que además estos acrediten el período de curación, ni su valoración. En base a ello, interesa que se modifiquen los hechos probados en el sentido de fijar que D. Cesareo golpeó a D. Juan Ramón .
El Ministerio fiscal y la parte apelada, se oponen al recurso en base a la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO .- Este Tribunal tiene declarado en supuestos como el presente en que lo discutido es la valoración de prueba, que es al 'Juez a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el, quien desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en la narración de los hechos, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación para captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, cuando la verdad sea ficticia o se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ). La Jurisprudencia ( STS. de 12 de marzo de 1992 ) destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma 'testis unus, testis nullus' y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario, constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un medio válido probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima siempre que por el Tribunal de instancia se ponderase y valorase las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Lla valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2- 1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO .- En el presente caso, la anterior doctrina es la que ha llevado al Juzgador de primera instancia a dictar una sentencia condenatoria frente al hoy recurrente , para lo cual ha sido decisivo, tal y como motiva exhaustivamente en el fundamento primero de la sentencia, las propias declaraciones de los denunciados en el acto de la vista ante su estricta inmediación judicial al reconocer la disputa entre ellos y si bien, niegan la agresión, no se puede obviar el contenido de los informes forenses y de los respectivos partes médicos; revisado el material probatorio en la alzada y en la inmediación diferida que permite la reproducción ante la Sala del acta de juicio en soporte videográfico, no se aprecia error valorativo alguno ni contradicciones sustanciales en la declaración de D. Cesareo vertida ante el juez respecto de lo declarado ante la Guardia Civil ( folio 17 de los autos) sobre el motivo por el que acudieron al domicilio de D. Juan Ramón , sobre cómo le tiró al suelo y se hizo daño en la muñeca y sobre cómo le pegó, siendo así que su relato en la exposición de los hechos, además de corroborado por su esposa, Dª Rebeca , es coherente con el parte de urgencias y con el informe médico forense; en los mismos ( folio 18 y 46 de los autos) consta que sufrió una contusión mandibular izquierda, una erosión lineal , dolor en la muñeca derecha y tendinitis 'traumática', sin que el hoy recurrente, pese a la objetividad de esas lesiones y el propio reconocimiento de la discusión, pueda explicar en el juicio cómo se causaron esas lesiones. Respecto de las posibles contradicciones con ' la relación de hechos' contenida al folio 3 del atestado , ha de destacarse que el mismo no es una prueba en sentido estricto y que, en todo caso, de su contenido se desprende que la agresión tiene lugar antes de la personación de los agentes aún cuando estos pudieran observar que los denunciados estuviesen alterados, manifestando acto seguido el propio D. Cesareo ya en su declaración en calidad de denunciado los datos de la agresión en términos similares a la vista, aún cuando niegue que agrediese al hoy recurrente- por lo que existe una condena hoy firme- ni como resalta la sentencia, haya quedado acreditado quién inició la agresión.
Se discute así mismo por el recurrente el período de curación de esas lesiones que se declaran probadas y su valoración, siendo así que el mismo ha sido ponderado por el juez de instancia en atención a los informes médicos obrantes y, en particular, al informe médico forense, emitido por un funcionario público dotado de objetividad e imparcialidad, especialista en medicina legal y en la valoración del daño corporal, siendo así que ninguna prueba contradictoria del mismo fue aportada por el recurrente en la instancia y que, en cuanto a los síntomas y período de curación se ve complementado con la propia declaración de D. Cesareo en el acto de juicio, sin perjuicio de que la valoración de la intensidad de las lesiones, el tratamiento y su ponderación económica la efectúe el juez de instancia en parámetros acordes a ese informe forense y a las reglas del art 109 y ss del Código Penal .
En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno de la apreciación conjunta de la prueba que lleva al juez a la convicción de los hechos que declara probados en cuanto a la agresión y a la participación del hoy recurrente sobre las lesiones que causó en D. Cesareo que exhaustivamente motiva en la sentencia , siendo la prueba practicada en el plenario con todas las garantías, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado del art 24 de la CE , por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio del único recurrente D. Juan Ramón , así como el relato de hechos que el juez de instancia acertadamente y sin error alguno apreciado por la Sala, declara probados.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso , confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería rectificada por auto de 19/11/2012 , en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, constituida en Sala Unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.
