Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 270/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 30/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 270/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 30/2013
Juzgado: CS-6
P.A. nº 31/2010
SENTENCIA Nº 270
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón a doce de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 31 del año 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, por presuntos delitos contra la salud pública y de encubrimiento contra Feliciano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1932 en Cuenca, hijo de Lorenzo y de Josefina y vecino de Castellón, CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 21 y 22 de 2010; y contra Marí Trini , con NIF núm. NUM003 , nacida el NUM004 de 1973 en Montpelier ( Francia), hija de Luis Alberto y de Debora y cuyo último domicilio conocido lo es el núm. NUM005 de la AVENIDA000 de Almazora ( Castellón ), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por ésta causa, de la que estuvo privada los días 24 y 25 de febrero de 2010.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; y los referidos acusados, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador Don Pablo Medina Ahina y la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y por los letrados Don Miguel Bernat Cortés y Don Vicente Chesa Sorribes.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 31/2010 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito contra la alud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo 2º del CP y de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del mismo texto legal ; 2º) Del primero de dichos delitos era responsable en concepto d autor el acusado Feliciano y del segundo la acusada Marí Trini ; 3º) Concurría la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas; 4º) Procedía imponer al acusado Feliciano la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 300€ con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, costas y comiso del dinero intervenido. Y en cuanto a la acusada Marí Trini la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y pago de costas.
Tercero.- La defensa del acusado Feliciano , en dicho trámite, se conformó con las conclusiones del Ministerio Fiscal, en tanto que la defensa de la también acusada Marí Trini , con carácter principal solicitó la libre absolución de su defendida. Con carácter subsidiario y en primer lugar, calificó los hechos como constitutivos de una falta de hurto que consideraba prescrita por paralización del proceso, y en segundo lugar constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2 por el que procedía la absolución en aplicación de la excusa absolutoria del art. 454 del CP . Para el caso de que no se aplicase dicha excusa debería apreciarse la atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la eximente incompleta de drogadicción o la atenuante muy cualificada de lo mismo.
1º.- Sobre las 00,1'0 horas de la madrugada del día 21 de febrero de 2010, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por el llamado Grupo Socorro de la localidad de Castellón, en concreto por la CALLE000 del mismo, lugar conocido de ellos por el frecuente tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes que en el mismo se desarrolla, detectaron la presencia en dicha calle de quien resultó ser Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a quien por su actitud nerviosa y vigilante le solicitaron la documentación, comprobando que tenía una reclamación judicial pendiente por lo que procedieron a informarle de que quedaba detenido a resultas de la misma.
Como el acusado mostrase de forma airada sus quejas por la detención de que era objeto, llamó la atención de otros miembros también de etnia gitana que se fueron acercando en su apoyo, lo que motivo que los agentes, en previsión de cualquier incidencia, solicitasen refuerzos. En estas circunstancias, aprovechando la tensión reinante, el acusado, de forma disimulada, sacó de un bolsillo de su pantalón dos bolsas verdes y una de color blanco hasta las cuales llegó de forma súbita la también acusada Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en las inmediaciones, apoderándose de una de las de color verde con la que emprendió huida hasta introducirse en la vivienda sita en el núm. NUM002 de la indicada calle, que es el domicilio habitual del otro acusado, sin poder ser interceptada.
En la bolsita verde aprehendida al acusado se hallaron 19 bolsitas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, y en la bolsita blanca también esa misma sustancia, arrojando la totalidad de la intervenida un peso de 9,74 gramos y una pureza del 9,1%, alcanzo un valor en venta de 464,95€.
A dicho acusado, que poseía dicha sustancia con intención de trasmitirla a terceros a cambio de precio, se le ocuparon tres billetes de cinco euros y uno de diez procedentes de ventas anteriores.
2º.- La acusada Marí Trini es hija de Ricardo , que a la fecha de los hechos era y sigue siendo ahora la compañera sentimental del acusado Feliciano . Dicha acusada en el momento de producirse los hechos tenía una severa dependencia al consumo de heroína, de la que era adicta desde hacía muchos años, lo que condicionó de forma importante su proceder.
3º.- El proceso ha estado paralizado entre el 10 de noviembre de 2010 y el 23 de marzo de 2013 por haberse remitido indebidamente al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos.
Fundamentos
Valoración de la prueba
A/.- En cuanto al acusado Feliciano .-
Primero.- Sabemos con la jurisprudencia que la presunción de inocencia, conforme se deduce del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, del art. 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y del 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, es un derecho reaccional y por ello no necesitado de comportamiento activo por su titular, corriendo a cargo de la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad del acusado, lo que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 50/86 y 150/87 ), practicados fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Entre esas pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3.d) del Convenio de Roma de 1950, lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio, pudiendo venir constituida por el testimonio de un único testigo, proceda o no de la víctima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria, debiendo el juzgador, en esa personal función valorativa que le permitirá llegar a conclusiones contrarias al decir de la mayoría de los testigos si cree, y lo razona, que uno solo de ellos es quien dice la verdad, atender a las características de la persona que declara y las circunstancias que concurrieron en el hecho a fin de fijar su credibilidad.
Respecto de las declaraciones testificales de los agentes de la autoridad, el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional y así tiene declarado la jurisprudencia ( STS 2.4.96 , RJ 19962873), al manifestar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; señalando la de10.10.2005 (RJ 20058322) que dichas declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE
En nuestro caso la prueba con capacidad enervatoria de la presunción de inocencia del acusado respecto de los hechos que se han declarado probados, se representa en primer lugar por la propia confesión del acusado producida en el acto del juicio donde admitió que su presencia aquella noche en aquel lugar era la de poder vender a consumidores la heroína que llevaba consigo. Debe destacarse que el Grupo Perpetuo Socorro donde se ubica la calle Santa Lucía donde se produjeron los hechos es un lugar notoriamente conocido por llevarse a cabo en el mismo un importante tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes y por ello los agentes patrullaban de forma preventiva por el mismo. Y en segundo lugar por las declaraciones testificales prestadas en ese mismo momento procesal, por los agentes que intervinieron en su detención, explicando con detalle el origen de la misma, las sospechas que levantó el acusado con su comportamiento, el alboroto posterior provocado por éste, la llegada de otros ciudadanos de la misma etnia que él y la forma disimulada con que sacó de su bolsillo las bolsas que contenían la heroína de las que pretendía deshacerse y que pudieron interceptar.
B/ En cuanto a la acusada Marí Trini .-
Segundo.- Esta acusada ha negado en el acto del juicio que estuviera en el lugar de los hechos aquella noche y por tanto que tuviera participación en los mismos. Tal declaración se contradice con lo manifestado en fase de instrucción, apenas tres días de sucedidos aquellos, en la que a presencia judicial y con asistenta letrada, admite que estaba aquella noche en aquella calle pero niega que cogiera bolsa alguna.
Mayor verosimilitud le ofrece a la Sala tiene la versión de los hechos ofrecida por los agentes intervinientes, que no solo han mantenido la misma en todo momento, incluido obviamente el acto del juicio, sino que han reconocido en este momento procesal a la acusada como la tal Marí Trini , a la que algunos ya la conocían de antes por intervenciones relacionadas con el tráfico de drogas y por tenerla como toxicómana. Es decir han dado razón de ciencia de conocerla antes y por tanto de saber quien era y han explicado con detalle cual fue la intervención de ésta en los hechos, relatada que ha sido en el ' factum ' de la presente. Todos los agentes, además, han sido contestes al respecto.
Sobre la calificación jurídica.-
Tercero.- Los hechos declarados probados en el apartado 1º del factum de la presente resolución, en cuanto atañen al acusado Feliciano , son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, heroína, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del CP .
Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código penal .
Se trata de un ilícito de los llamados de riesgo abstracto o peligro general, bastando la mera tenencia de la droga con potencial destino al tráfico, es decir para una ulterior transmisión a tercero, ya sea total o parcial, onerosa o gratuita, para que se entienda consumado, residiendo el núcleo disvaloso de la acción en el peligro de su difusión que pone en riesgo la salud de las personas.
El delito, aquí concurrente en su modalidad agravada, habida cuenta la notoria condición que de sustancia gravemente dañosa para la salud tiene la heroína, sustancia incluida en las Listas I y IV del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66 y el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a la misma como gravemente dañosa para la salud y así ha sido considerada en reiterada y conocida jurisprudencia que por conocida excusa su cita.
La existencia de dicho delito se fundamenta por concurrir los elementos integrantes del mismo, a saber, uno objetivo o dinámico consistente en la posesión de las sustancias que menciona el precepto- aquí heroína, como acreditado ha quedado por medio del informe pericial efectuado por laboratorio oficial, y otro subjetivo o psíquico, el propósito de ulterior transmisión a terceros, es decir su preordenación al tráfico, lo que en este caso se tiene por acreditado tanto por propia confesión del acusado como a partir del testimonio de los agentes policiales sobre la forma de actuar del acusado y la disposición de la droga en pequeñas bolsitas características de la venta al menudeo. La ausencia de la condición de toxicómano en el acusado constituye también un elemento más para formar la convicción judicial acerca del destino a que pensaba destinarse la heroína.
En cuanto al subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP , se justifica no solo porque así viene calificado por la única parte acusadora sino por la escasa entidad del hecho, atendida la cantidad y grado de pureza de la sustancia intervenida.
Cuarto.- Los hechos declarados probados en el factum de la presente, en cuanto afectan a la acusada Marí Trini son constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del CP y no de una simple falta de hurto del art. 623 del CP como se pretende por la defensa de la acusada.
Ya que se cuestiona por la acusada que en la bolsita verde de la que se apoderó, hubiera heroína, ya que no se encontró con posterioridad y por lo tanto se trataría de una mera suposición-se dice-, salimos al paso de este primer obstáculo para afirmar que el convencimiento del Tribunal acerca de que en la también había la misma sustancia prohibida que en las otras bolas ocupadas al Sr. Feliciano , se basa no solo en lo afirmado por éste en el acto del juicio, pues así lo reconoció, sino en las declaraciones de los agentes que vieron que tenía las mismas características que la otra verde ocupada, y en que la experiencia nos enseña que nada justificaría la conducta de la acusada sino supiera que en la misma había lo que había.
Se pretende por la defensa convencer al tribunal de que en realidad lo que hubo fue una simple falta de hurto porque debido a la existencia de malas relaciones entre el Sr. Feliciano y su hijastra, no se justificaría el que hubiera querido ayudarle ocultando parte de la sustancia destinada al ilícito tráfico. Sin embargo dicha tesis ha sido introducida de forma sorpresiva en el acto del juicio, porque si bien ambos han coincidido en afirmar que efectivamente sus relaciones son y eran pésimas, lo cierto es que nada de eso se dijo cuando fueron detenidos por los hechos, antes bien el Sr. Feliciano pretendió exculparse aduciendo que en realidad la heroína la había adquirido para su hijastra porque era toxicómana, en tanto ésta nada refirió respecto esta supuesta animadversión cuando ocasión tuvo para ello. Por otro lado debe destacarse que tal como consta en el atestado, cuando Marí Trini escapa corriendo tras hacerse con la bolsita verde, donde se refugia es en el interior de la casa sita en el nº NUM002 de la CALLE000 , precisamente el domicilio del otro acusado.
Son pues los hechos cometidos por la acusada constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del vigente CP :
Con las SSTS núm. 598/2011, de 17 de junio y 1216/2002, de 28 de junio , hemos de afirmar que el encubrimiento exige dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito; por el segundo, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres posibles componentes delictivos que sanciona el tipo posteriores a la comisión criminal. El conocimiento por el sujeto activo supone la noticia o percepción que se tiene de una cosa. Es un estado anímico de certeza, por lo que el encubridor debe conocer la trasgresión punible cometida, aunque no es necesario que sea de forma absolutamente precisa en sus circunstancias. No bastan simples sospechas o presunciones, sino que habrá de tener conocimiento de un acto ilícito anterior y, en concreto, de que se trata de un delito. En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su propia conducta. La conducta típica precisa así de una activa colaboración, es decir, de una ayuda o favorecimiento eficaces, consumándose mediante ella dicho ilícito siempre que el agente tenga la finalidad o motivación de poner obstáculos a la investigación y de tratar de auxiliar al autor de la imputación delictiva ( STS núm. 1074/2010, de 21 de diciembre ).
El art. 451 CP describe tres posibles modalidades de encubrimiento . En palabras de la STS núm. 67/2006, de 7 de febrero , serán elementos comunes a todas ellas: a) la comisión previa de un delito; b) un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que tanto el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes; y c) un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface tal requisito y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos. En similares términos se pronuncia la STS núm. 178/2006, de 16 de febrero .
La forma de encubrimiento en la que encaja la conducta desplegada por la acusada es la prevista en el art. 451 .2º CP (conocida doctrinalmente como «favorecimiento real» frente al «favorecimiento personal» del apartado 3º), según la cual será castigado quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o como cómplice, intervenga con posterioridad a su ejecución 'ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento' . El término «ocultar», que sería el aquí aplicable, es interpretado en su acepción gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa. La acción ha de recaer sobre el «cuerpo, efectos o instrumentos» del delito, y lo que se ha de pretender con estas conductas no puede ser otra cosa que impedir el descubrimiento del delito en sus aspectos jurídicamente relevantes, entre ellos, sin duda, las personas que han intervenido en su comisión.
En el caso presente no albergamos dudas de que la acusada sabía, por razones de familiaridad, al margen de que pudiera vivir o no con el otro acusado, tanto lo que éste portaba en las bolsitas como a lo que se estaba dedicando aquella noche. A éste no se le conocen medios de fortuna ni que sea consumidor de la sustancia, luego estaba, como admitió en el acto del juicio, disponible para la llegada de consumidores para adquirir lo que portaba. Y esto lo sabía su hijastra y por eso reaccionó como reaccionó. El que, además, por su propio interés como adicta que era, le interesara recuperar al menos parte de la heroína, es posible, pero esa intención no descarta que quisiera además ayudar a su padrastro o al menos que se representase que con ese proceder eso sucedería, no obstante lo cual lo hizo.
Concurren pues todos los elementos del tipo por el que viene acusada. Ahora bien, es oportuno recordar, en cualquier caso, que el art. 454 CP exime de pena a los encubridores que lo sean de determinados parientes y, entre ellos, de sus ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad en los mismos grados, erigiéndose como única «excepción a la excepción» la del encubrimiento comprendido en el art. 451 .1º CP . Si hemos considerado probado que la acusada es hija de la compañera sentimental del Sr. Feliciano y por lo tanto aquella es hijastra de éste, debe beneficiarse de la citada excusa legal. Y lo hemos considerado probado aún reconociendo la ausencia de documentación acreditativa de tal aserto, que si bien despejaría cualquier duda al respecto no tiene porque ser la única prueba a tal orden. Y en este caso desde el primer momento ambos acusados al declarar en fase sumarial y en el juicio así lo han afirmado, siendo corroborado por algunos de los agentes intervinientes que sin poder precisar exactamente el grado de parentesco, afirmaron en el acto del juicio saber que efectivamente eran familiares. El hecho de que la acusada se fuera a refugiar el día de autos precisamente en el domicilio del Sr. Feliciano , ayuda a la convicción judicial acerca de esa relación familiar
Participación criminal.-
Quinto. -Del delito contra la salud pública es responsable en concepto de autor el acusado Feliciano , por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución, convicción judicial que ha sido razonada con anterioridad en esta resolución.
Por el contrario, respecto del delito de encubrimiento debe ser absuelta la también acusada Marí Trini al deberse aplicar a la misma la excusa absolutoria que el art. 454 prevé para los casos de algunos delitos de encubrimiento realizados en favor de determinados parientes, entre ellos los descendientes por afinidad, como es el caso, pues la acusada es hija de la compañera sentimental del Sr. Feliciano .
Circunstancias modificativas.-
Sexto.- Concurre en la actuación del acusado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .
Aunque entre la fecha de los hechos y la de celebración del juicio han pasado tres años y medio, los tiempos muertos durante la fase intermedia del proceso, referenciados que han sido en el apartado 2º del ' factum ' de la presente justifican dicha apreciación. Casi dos años y medio de paralización entre idas y venidas de un tribunal a otro excusan de cualquier monetario salvo lamentar una vez mas lo sucedido.
Aunque la absolución anunciada de la acusada eximiría de cualquier otra consideración respecto de las pretensiones de la misma, a mayor abundamiento demos añadir que dicha atenuante no procedería como muy cualificada pues la jurisprudencia solo la acoge como tal cuando han existido retrasos muy significativos ( por ejemplo, mas de cinco años entre el hecho y el juicio en el caso de las sentencias de 17 de noviembre de 2005 , de 8 de mayo de 2003 , de 22 de mayo de 2003 , de 14 de diciembre de 2001 y 26 de noviembre de 2001 ). Mas recientemente la STS núm. 505/2009 la recoge para un caso de 7 años de duración del proceso.
No habría ocurrido lo mismo con la eximente incompleta de drogadicción, porque con solo ver el estado físico de la acusada, cuya delgadez era recordada por los agentes que al día de los hechos ya sabían de su relación con las drogas, para convencerse de la severa dependencia que padecía a la heroína en aquel decisivo momento, adicción confirmada por la médico forense que acudió al acto del juicio y ratificó su informe, en el que refería el estado de síndrome de abstinencia que presentaba en el momento de ser reconocida. En estas circunstancias resulta fácil entender que la heroína que portaba su padrastro era a la vez para ella una posibilidad real de consumo que trató de defender apoderándose de la misma, aún sabiendo que ello suponía ayudar al mismo a eludir sus responsabilidades.
Individualización de la pena.-
Séptimo.- El delito, en la modalidad atenuada del párrafo segundo por el que se condena al Sr. Feliciano está castigado con la pena de prisión de un año y seis meses a tres a tres años. En atención a la atenuante de dilaciones indebidas concurrente y al amparo de la regla 1ª del art. 66.1º del CP no existen razones para superar el mínimo legalmente previsto. Dicha pena lleva como accesoria legal la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Además procede imponerle la pena de multa de 300€ con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago. Se decreta igualmente el comiso del dinero que le fue intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.
Sobre las costas procesales .
Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal la mitad de las costas procesales causadas se le imponen al acusado Feliciano , en tanto que la otra mitad se declara de oficio.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Marí Trini , del delito de encubrimiento por el que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Y 2º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Feliciano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 300€, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Igualmente se decreta el comiso del dinero que le fue intervenido, al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
