Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 694/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003735
ROLLO APELACION PENAL nº 694/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000694 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000635 /2009
RECURRENTE: Cosme
Procuradora: Dª. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Letrado: D. TESIFONTE ENRIQUE TOMAS GIL
ADHERIDO: Eulogio
Procuradora: Dª. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Letrado: D. ANGEL-JOSE PEREZ ALITE
RECURRIDA: TOPOESTUDIOS INGENIERIA S.L.
Procuradora: Dª. ANA MARIA PEREZ CASAS
Letrada: Dª. MARIA SOLEDAD GARCIA VALENCIANO
RECURRIDOS: Gregorio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procuradora: Dª. PILAR GONZALEZ VELASCO
Letrado: D. PEDRO-J. CUEVAS LOPEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 272-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 635/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre CONDUCCION TEMERARIA, contra Cosme , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, y defendido por el Letrado D. Tesifonte-E. Tomás Gil, contra Eulogio , quien se ha adherido al recurso formulado, representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán y defendido por el Letrado D. Ángel-José Pérez Alite, y contra la mercantil 'TOPOESTUDIOS INGENIERIAS S.L.' como responsable civil subsidiario, y que en esta instancia ha comparecido como apelado, representada por la Procuradora Dª. Ana-María Pérez Casas y asistida de la Letrada Dª. Maria-Soledad García Valenciano, siendo parte acusadora y apelada Gregorio y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, representados por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y defendidos por la Letrado D. Pedro-J. Cuevas López, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: UNICO.- El día 23 de enero de 2008, sobre las 14:30 horas, el acusado Cosme , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo marca Citroën Saxo de color rojo, matrícula 1799 BLP, propiedad de Topoestudios Ingeniería S.L. y asegurado en Axa, por la avenida de Barrax de Villarrobledo, mientras mantenía una competición de velocidad con el también acusado Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que conducía el vehículo de su propiedad marca Renault 21 de color blanco, matrícula K-....-AN , carente de seguro de circulación, circulando ambos vehículos en paralelo, por un tramo urbano formado por un carril de circulación en cada sentido separados por línea continua, con limitación de velocidad a 40 km/h y varios pasos para peatones señalizados horizontalmente, cuando al llegar a la intersección de las calles San Ildefonso con la calle Pedregal, y pese a comprobar la existencia de menores que transitaban por las referidas calles, continuaron con la competición de velocidad, conduciendo con una velocidad excesiva de forma irreflexiva y prescindiendo de las mas elementales deberes de cuidado, colisionando el vehículo matrícula 1799 BLP, con la parte trasera del vehículo marca Seat Toledo, matrícula Y-....-YN , propiedad de Gregorio que se encontraba realizando, previa señalización, la incorporación a la calle Pedregal, desplazándolo hacia la izquierda, momento en el cual el vehículo matrícula K-....-AN colisionó con la parte delantera del referido vehículo, y salió despedido colisionado con los siguientes vehículos que se encontraban debidamente estacionados en la calle Pedregal, y a los cuales causaron daños que han sido indemnizados a sus propietarios: vehículo matrícula .... WTL propiedad de Victor Manuel , vehículo matrícula OZ-....-R propiedad de Balbino , vehículo matrícula ....-KSK propiedad de Eliseo y vehículo matrícula .... SGC propiedad de Genaro .- El vehículo marca Seat Toledo, matrícula Y-....-YN , propiedad de Gregorio sufrió daños, por los cuales no reclama en el presente procedimiento el perjudicado, reservándose el ejercicio de la acción civil.- FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme Y Eulogio , como autores criminalmente responsable de un delito conducción temeraria del art.381,2º del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de, de 14 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años y costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo legal de DIEZ días desde su notificación.- Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos de su razón, y el original intégrese en el libro de sentencias.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre de Cosme , al que se adhirió la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán en representación de Eulogio , y habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora Dª. Ana-María Pérez Casas en nombre de la entidad 'Topoestudios Ingenieria S.L.', y por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco en representación de Gregorio y otra, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 26 de junio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se esgrime en el recurso interpuesto por Cosme , al que se ha adherido el otro condenado Eulogio , que no está de acuerdo con la sentencia al considerar que no ha existido delito en su conducta. Por lo que se está en desacuerdo con la valoración de la prueba. También se esgrime que no ha existido peligro real por lo que debe ser condenado por falta o aplicando el art. 380 párrafo 1º del Código Penal en grado mínimo, debiendo tener en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas. La pena impuesta es desproporcionada, y también discrepa de la cuantía de la cuota multa, pues no tiene ingresos está estudiando y antes del plenario se habló de 4 euros.
SEGUNDO.-Antes de resolver la concreta cuestión planteada, debemos hacer una breve referencia a la prueba, que nos servirá de base para abordar las cuestiones objeto de controversia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-Pues bien, del examen de la prueba no podemos alcanzar que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Y ello porque la juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes y el testimonio de los testigos , a los que ha dado plena credibilidad actuando conforme a las reglas de la sana crítica y valorando según dispone el artículo 741 de la LEcr . dichas pruebas.
En efecto, al margen de las declaraciones del Sr. Cosme , puesto que el otro imputado no ha comparecido al acto del juicio, los testigos que declararon fueron claros en sus afirmaciones, manifestando que los dos acusados circulaban en paralelo por una calle a gran velocidad y que iban compitiendo, y la penúltima testigo dice que iban haciendo carreras, declaraciones que se corroboran con el atestado, que no ha sido impugnado, donde en base a los vestigios, huellas declaraciones testificales concluyen que circulaban de forma temeraria al ir a gran velocidad y estar ambos compitiendo, como lo demuestra también el hecho de marcharse ambos del lugar al ocurrir la colisión. Además, lo hicieron con desprecio por la vida de las personas, y poniéndola en potencial peligro, habida cuenta de la hora a la que ocurrieron los hechos, ser una calle transitada, incluso con menores que habían salido de un instituto de enseñanza que se encuentra por el lugar. Luego, debemos concluir con la jueza a quo que concurren los requisitos del tipo penal por el que se le acusa , al circular de forma imprudente con desprecio por las normas de circulación por una calle con una velocidad limitada a 40 kilómetros por hora, y en presencia de terceros, con peligro concreto para la vida del conductor del vehículo matrícula Y-....-YN , Sr. Gregorio , de sus acompañantes, y de las personas que se encontraran en el lugar, al realizar una carrera de velocidad a las 14,30 h en una calle de una población a una velocidad excesiva para las circunstancias del lugar. Velocidad que se infiere de las huellas de frenada y vestigios que quedaron en el lugar, como informan los agentes que instruyeron el atestado, así como de las declaraciones de todos los testigos coincidentes en que circulaban a gran velocidad, y ello aunque no exista una prueba pericial precisa respecto de la velocidad que llevaban, pero los indicios antes expuestos, la propia declaración de los imputados, que aunque el Sr. Cosme dice en el acto del juicio que circulaba sobre 50, en Comisaría dice 70, así como el hecho mismo de las consecutivas colisiones que se produjeron, demuestra que la velocidad, a parte de ser superior a la establecida para la vía, era de todo punto excesiva para las circunstancias del lugar y para el momento. Dichas pruebas acreditan que circulaban con temeridad manifiesta y pusieron en peligro, al menos abstracto, la vida de las personas, por lo que concurre los requisitos del tipo penal objeto de la condena.
Por consiguiente este motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-En lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, consideramos que debe ser estimada por cuanto, al margen de otras incidencias, desde la apertura del juicio oral en fecha 20-04-09, notificado en agosto de ese año, y elevado al Juzgado de lo Penal en fecha 17 de noviembre de 2009 no se señaló el juicio hasta diciembre de 2010, por auto de agosto de ese mismo año, tiempo de espera no imputable a los acusados. Por todo ello consideramos que debe aplicada la atenuante alegada.
En base a ello debe rebajarse la pena a la mínima establecida, es decir, 12 meses de prisión y a la pena de multa de 6 meses.
En lo que respecta a la cuantía de la cuota multa, aunque se alega que el Sr. Cosme carece de recursos y que está estudiando, lo cierto es que en su declaración en fase de instrucción dice que se encontraba trabajando y que tenía una nómina de 900 euros, por lo que consideramos que 10 euros no es una cantidad excesiva ni desproporcionada, habida cuenta que la horquilla de la cuota oscila entre 2 euros y 400 euros. En este sentido tiene establecido el Tribunal Supremo que, aunque no exista una averiguación precisa del patrimonio, la cifra mínima queda reservaba para casos de absoluta pobreza, no siendo este el supuesto, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la pena impuesta.
QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma excepto en lo relativo a la pena, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por la Procuradora Doña Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Cosme y el interpuesto por adhesión por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán en nombre y representación de Eulogio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el sentido de estimar la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena impuesta se rebaja a 12 meses de prisión y 6 meses de multa, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

