Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 328/2013 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100409

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1154

Núm. Roj: SAP AL 1154/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 328/13
SENTENCIA NUMERO...270/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 24 de Septiembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 328/13,
el Procedimiento Abreviado número 21/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de
MALOS TRATOS HABITUALES Y AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, siendo
APELANTE Fátima , representada por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y asistida por la Letrado Dª.
María Teresa López Martín; y APELADO Humberto , representado por la Procuradora Dª. Alicia Sofía Reyes
De Tapia y defendido por el Letrado D. Enrique Ocaña Gamiz.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Fátima al menos durante un año y medio, durante los años 2010 y 2011, habiendo convivido en las localidades de Viator y de Almería, sin que conste que a pesar de las malas relaciones habidas entre la pareja, el acusado la golpease, insultase o vejase de forma habitual.

No obstante, una vez rota la relación, sobre las 14,40 horas del 1 de diciembre de 2011, la llamó por teléfono, diciéndole con intención de atemorizarla que la iba a rajar de arriba abajo. '

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto como autor de un delito ya definido de malos tratos habituales con declaración de oficio del pago de ñ de las costas procesales.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y al pago de ñ de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Fátima en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de cien metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia .'

CUARTO.- Por la representación procesal de Fátima se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio por el delito de malos tratos habituales, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 328/13, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el 23 de septiembre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia que, como consta en los previos antecedentes de hecho, condena al acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, y le absuelve, en cambio, del delito de malos tratos habituales que también era objeto de acusación, formula el recurso de apelación que ahora nos ocupa la Acusación Particular, insistiendo en la condena por el citado delito de malos tratos habituales, basando su petición, en síntesis, en que se ha producido una errónea valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', esencialmente, y también en síntesis, de su propio testimonio y de los informes médico-forense y psicológico obrantes en autos.



SEGUNDO.- Tratándose de la impugnación de un pronunciamiento absolutorio, hemos de tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

El citado Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , o 14/2/05 , entre otras).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.



TERCERO.- En este caso, el Juez de primera instancia ha valorado de modo directo e inmediato las versiones de denunciante y acusado, llegando a la conclusión de no poder dar más credibilidad a la versión de la referida denunciante que a la del acusado sobre los denunciados malos tratos habituales, por lo que declara, como no podía ser de otra forma, que esos malos tratos no han quedado debidamente acreditados.

En cuanto a los informes médico-forense y psicológico referidos, obrantes a los folios 80 y siguientes de las actuaciones, también han sido valorados por el Juzgador 'a quo', y tales informes, a la vista de su contenido, no pueden corroborar, de modo indubitado, el testimonio de la mencionada denunciante, pues en lo que ellos se concluye es que presenta un cuadro ansioso- depresivo leve, 'compatible con daño resultante de violencia de género', no que no significa que ese cuadro ansioso-depresivo derive necesariamente, sin duda alguna, del mal trato habitual denunciado, debiendo valorarse también, en este sentido, los antecedentes personales de la examinada que se reflejan en los referidos informes, especialmente en el psicológico.



CUARTO.- En definitiva, siendo de necesaria aplicación la dotrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fátima , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 21/13 de las que deriva el presente Rollo nº 328/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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