Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 615/2014 de 12 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100256

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00270/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2013 0060754

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000615 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Benedicto

Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL CASTRO VEGA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 270 - 2014

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 615/14

JUICIO ORAL: 25/14

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

================================

En Cáceres, a doce de junio de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Quebrantamiento de condena, contra Benedicto se dictó Sentencia de fecha tres de abril de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO.-El acusado, Benedicto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia dictada el 1 de marzo de 2013 en Juicio Rápido 10/2013, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres , por dos delitos contra la seguridad vial, entre otras penas, a la de CUARENTA Y CUATRO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. El acusado prestó su conformidad al Plan de Ejecución realizado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Cáceres, y seguidamente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura dictó Auto aprobando dicho Plan de Ejecución, de forma que debía iniciar la ejecución de los trabajos el 9 de mayo de 2013 en la Asociación 'Colectivo La Calle', siendo su cometido el de realización de tareas de mantenimiento y promoción social, de lunes a viernes. El acusado inició el cumplimiento de tales actividades el 13 de mayo de 2013, y se estipuló un horario de tres horas. Por las responsables del Servicio se ha indicado que la actitud del penado era poco colaboradora y desafiante, con poco esfuerzo, pese a que no se trataba de tareas agotadoras. Cumplió en principio sin más incidencias hasta el 30 de mayo en que faltó al servicio, no volviendo a acudir a la sede del Colectivo hasta el 5 de junio en que alegó que debido a que tenía una ' parálisis facial con principio de ictus' no podría continuar, no presentando sin embargo ninguna documentación médica que acreditase tal extremo pues en todo caso efectivamente el Sr. Benedicto había acudido al Centro de Salud el 30 de mayo (jueves) donde se le apreció una afección gástrica aguda ( gastroenteritis), sin referencia alguna a otras patologías, que solo precisaba de cierto reposo, hidratación y dieta blanda. Se han acreditado otras visitas al médico los días 3, 4 y 5 de junio, pero sin que se especifique el motivo ni la prescripción que se le hubiera realizado, no constando partes de baja ni cualquier otra indicación facultativa en el sentido de que pudiera padecer cualquier impedimento físico para la realización de los trabajos. No volvió a acudir el Sr. Benedicto al Colectivo 'La Calle', y la entidad comunicó la incidencia a los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, ante los cuales tampoco el acusado presentó justificación alguna.'

.FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Benedicto , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y con imposición, a tenor del art. 123 del mismo cuerpo legal , de las costas procesales causadas.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dos de junio de dos mil catorce.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.


Fundamentos

Primero.-La apelación que formula el condenado en la Instancia , señor Benedicto , se basa en un quebrantamiento de forma, ya que la Sentencia afirma lo que no está probado, sin atender a los criterios jurisprudenciales ni legales que exige la normativa para la redacción de la misma. Los hechos probados están incompletos, no contienen detalles básicos ni fundamentales, y lo que no se entiende es por qué el Juzgador da más credibilidad a unas declaraciones que a las de su representado, que en todo momento se ha limitado a decir la verdad de lo ocurrido, sin contar que su hacer fue correcto en todo momento. Elsegundo motivo de apelaciónse concreta en el error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Norma Suprema y vulneración del principio in dubio pro reo. Sea como fuere, se impone la absolución del apelante, algo con lo que no está se acuerdo el Ministerio Fiscal, que comenta los dos extremos del recurrente: no hay error en la valoración de la prueba, ni hay quebrantamiento de forma, algo que conduce a la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Comenzando con el quebrantamiento de forma,que es algo a lo que dedica la parte el grueso de su argumentación, llama la atención que no inste la nulidad de la Sentencia de acuerdo al artículo 790.2, párrafo segundo de la ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 792.2 de la misma ley , que ordena retrotraer las actuaciones al momento de cometerse la falta. Lo cierto y verdad es que la parte se limita a exponer la doctrina al uso sobre el contenido y forma de los hechos probados, pero sin especificar el por qué el factum de la Sentencia de Instancia ha incurrido en ese quebrantamiento, cuando a la vista del mismo nos daremos cuenta de cuál era la situación en realidad, que fué lo que ocurrió, que personas intervinieron y que papeles se aportaron y cuáles no se aportaron. Se ha de adelantar el fracaso de esta alegación, ya que en el fondo, se deduce de la parte final del motivo, que de lo que se trata es de que el Juzgador no ha dado credibilidad a las alegaciones del recurrente, que si acudió el día cinco de junio al centro de trabajo fue para decir que tenía una parálisis facial y que no podía trabajar, momento en el que se le piden los papeles de la baja; papeles que no presentará en ningún momento, al tiempo que daba por abandonada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

A fin de que este apartado quede perfectamente sentado, se ha de decir que los hechos probados de la Sentencia de Instancia no son otra cosa que el producto de la cognitio del Juzgador, que tras examinar y aprehender toda la prueba habida a su presencia, los ha redactado, engarzándolos luego de manera lógica y razonable con los fundamentos jurídicos de la sentencia que ahora se cuestiona; es más: todo lo que se refiere a este caso está comprendido en ese relato histórico, sin que se haya dejado nada al azar; lo que acaece es que a la parte no le gustan esos hechos probados porque no la favorecen, sin contar que la redacción de los mismos es facultad soberana del Juzgador a la vista de la prueba llevada cabo en su presencia y de lo obrante en autos.

SEGUNDO.-Sin que el apelante nos diga que ha sido de los papeles que se le pidieron cuando anunció que no podía continuar trabajando una jornada de tres horas porque había sufrido un ictus; incluso se presentó al trabajo medio doblado y contrahecho y con la voz mal, folio 8 de la Sentencia, diciendo que le había dado algo; algo (que en cuanto a síntomas, consecuencias y tratamiento), no figura en ningún documento ni parte médico, y sobre lo que fue interrogado el médico que acudió a la vista oral, señor Ismael , (que declaró dos veces), explicando que era muy raro que una patología estomacal derivara en una patología de ese tipo de parálisis en la cara, sin olvidar que en el folio 34 el acusado dijo ante el Juzgado que él nunca había tenido un ictus o parálisis facial.

No comenta nada la parte sobre la declaración testifical de doña Modesta , la responsable del servicio, que detalla que el acusado no dejó ni llevó papel alguno, ni ella habló con el hermano del mismo. Estamos de acuerdo con el Juzgador en el hecho, folio 9 de su Sentencia, de que desde el día 5 de junio el acusado desatendió su obligación, sin que se haya acreditado que haya padecido parálisis alguna, ni tampoco ictus. Es más: al requerimiento que le hicieron los Servicios Sociales al folio 32 al objeto de que presentara documentos o justificantes en relación con sus ausencias al trabajo, hizo caso omiso. Tampoco explica la recurrente el por qué, sanado de sus dolencias, el acusado no siguió con los trabajos que tenía encomendados, por lo que es evidente que la voluntad del mismo fue la de no volver y la de abandonar la pena impuesta, pese a que se le había advertido de las consecuencias que ello podía llevar consigo; algo que doña Modesta recalcó en el juicio oral, sin contar con el ambiente tenso y desconfiado que el acusado había creado en el área laboral, algo puesto también de manifiesto en el informe de los folios 30 y 31 de las actuaciones.

TERCERO.-Como la parte habla de la infracción de la presunción de inocencia, digámosla que no ha existido, ya que ello requiere que en el proceso no haya prueba o que la accedida al mismo lo haya sido de manera ilegal, subrepticia o ilícita, artículo 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , que no es lo acaecido en este caso, en el que la prueba llevada a cabo en el Juicio oral, propuesta y admitida en su momento, se ha realizado en legal forma a presencia del Juzgador y de manera concentrada, pública,, contradictoria e igualitaria.

Sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo', se ha de señalar el fallo de la Sentencia, que lo explica todo, en especial la intención del Juzgador a la hora de resolver este asunto.

Y sobre el error en la apreciación de la prueba, incompatible de todo punto con la vulneración de la presunción de inocencia, que exige la inexistencia de la misma o una prueba malsana, se ha de señalar que lo que le sucede a la recurrente es que no está de acuerdo con la valoración de la prueba que ha hecho el Juzgador porque no la favorece; en términos objetivos, lógicos y razonables, se entenderá que los juicios de valor del Juzgador han de ser mantenidos porque se ajustan a las circunstancias del hecho enjuiciado y dan cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por el mismo; sabido es que en esta Instancia se examina la razonabilidad de lo resuelto y si ello mismo, palabras de nuestro Tribunal Supremo, soporta la condena impuesta, siendo la respuesta afirmativa.

CUARTO.-Decae la apelación en su totalidad, lo que lleva a confirmar la Sentencia de Instancia y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Benedicto contra la Sentencia de fecha 3 de abril del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad en los autos de juicio Penal Abreviado número 25/2014 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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