Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 591/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100333
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:822
Núm. Roj: SAP J 822/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 254/13
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 591/14 (117/147)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 270/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PÍO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADAS:
Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 254/13, por el delito de Daños
, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Everardo , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por el
Letrado Sr. Gomar Martínez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por
la Sra. Rodríguez Velasco, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 254/13, se dictó, en fecha 23-5-2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Everardo , el día 3 de Marzo de 2012, sobre las 18.15 horas procedió a incendiar la vivienda del Cortijo situado en la Finca Palancares Altos sito en la localidad de Beas de Segura, propiedad de Eva María con la única intención de causar daños, habiendo sido valorados los mismos en 1.810 euros y por los que su propietaria no reclama. '
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de: -un delito de daños por incendio del art. 266 CP , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Eva María , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
Con imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 22 de Septiembre de 2014.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado, Everardo , como autor penalmente responsable de un delito de daños por incendio previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal , a las penas antes referidas, se interpone por el mismo recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española al haberse aplicado de forma indebida el artículo 266 del Código Penal , y no aplicado el principio in dubio pro reo, por entender que para aplicar dicho artículo 266 es necesario un 'animus dominandi', y no resulta acreditado que el incendio fuera ocasionado intencionadamente por el recurrente, no existiendo prueba directa de que causara el incendio o fuese de forma intencionada, por lo que considera que se deberá aplicar el principio in dubio pro reo, y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito por el que ha sido condenado; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto de la prueba documental aportada y testifical practicada, valorada acertadamente por el juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica, se desprenden unos datos fundamentales que permiten deducir de una forma racional y lógica la autoría del acusado, por su presencia en el lugar de autos y las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y en este sentido el Sr. Ramón declaró que el acusado salía del cortijo, que se encontraba en llamas, con un hierro con un niño, y que estaban dentro de la valla del cortijo, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que el artículo 266 del Código Penal , 'sanciona al que cometiere los daños previstos en el artículo 263 del mismo Código mediante incendio...', no apreciándose error alguno en todo el curso del juicio valorativo del Juez a quo, de unos elementos de convicción que llevan razonablemente a su conclusión condenatoria; por lo que no cabe duda alguna que los hechos son constitutivos del delito de daños previsto en el artículo 266 citado.
Al respecto, con carácter general, constituyen los requisitos del delito de daños, la concurrencia de dos elementos fundamentales, cuales son en primer lugar la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito, y en segundo lugar que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. El artículo 263 del Código Penal presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilistico concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la mas reciente jurisprudencia, conforme concluye el juzgador de instancia, este 'animus dominandi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venia exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico, y siendo el objeto material de la acción típica, la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil.
Por el recurrente se insiste sobre que el juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba porque considera que de la practicada no cabe concluir su autoría del delito de daños por la modalidad de daños mediante incendio calificado con arreglo al artículo 266 y añade la infracción por no aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no es admisible; ya que por un lado, en el ejercicio de las facultades que reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juez a quo ha realizado un racional juicio valorativo de las pruebas con la convicción motivada que recoge la sentencia apelada y por otro, en relación a la aplicación del principio in dubio pro reo, al estimar el recurrente que la actividad probatoria no acredita indubitadamente que el acusado causara los daños imputados, volviendo a cuestionar la suficiencia de la prueba practicada, debe de tenerse en cuenta que el principio de in dubio pro reo viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y de descargo de igual valor y entidad sin que unas u otras puedan llevar al juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante el presentadas. El juzgador debe tener la plena seguridad de la culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Pues bien la prueba de cargo practicada lleva a un inequívoco juicio de culpabilidad del acusado, ofreciendo una seguridad que hace inoperante el principio 'in dubio pro reo' invocado por el recurrente, y en consecuencia, por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 254/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
