Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100260
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1967
Núm. Roj: SAP MU 1967/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 30/14
SECCION SEGUNDA J.F. 958/12
MURCIA Instrucción 6 - MURCIA
S E N T E N C I A N U M. 2 7 0 / 2 0 14
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm.39/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 958/12, sobre 'lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia; en que han sido
partes, el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado y, como apelantes, Benita asistida del Letrado don Benito
López López, y Catalina asistida del Letrado don José Benacloig Sánchez-Parra.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 958/12, el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2013 , cuyos hechos probados establecen: 'ÚNICO: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncias recíprocas, la primera de Benita (por un lado, refiriendo que desde qua había mantenido una relación sentimental con Evelio , la anterior compañera sentimental de éste último, Catalina no cesaba de insultarla y vejarla en beniaján, donde ambas residen, y habiendo efectivamente ocurrido que sobre las 21:15 horas del día 4-IX-2012 en el parque de la Plaza Cronista Carlos Varcarcel de Beniaján, término municipal de Murcia, Benita había sido agredida por Catalina con una bofetada, arañazos y tirones de cabello a la vez que le insultaba) de fecha 5-IX-2012 a las 08:00 horas y ante el Puesto de la Guardia Civil de Torreagüera, que redactó al efecto el atestado número NUM000 , y la segunda de Catalina (por otro lado, y en esas mismas diligencias número NUM000 de ese Puesto de la Guardia Civil, refiriendo en su comparecencia a las 08:40 horas del 5-IX-2012 haber sido insultada por 'Facebook' por parte de Benita , y habiendo efectivamente ocurrido que sobre las 21:15 horas y en el mencionado parque, al haber ido Catalina a pedir explicaciones a Benita por esos supuestos insultos, fue insultada por Benita a la vez que le pegaba varios golpes y le arañaba la cara).
Como consecuencia de este acometimiento Benita resultó con múltiples erosiones superficiales compatibles con arañazos a nivel de cara y torax con hematoma a nivel infraclavicular izquierdo, de lo que fue atendida en el Hospital General Universitario 'Reina Sofía ese día 4- IX-2012 a las 23:50 horas y de lo que ha curado con la primera asistencia facultativa (anti-inflamatorios y ansiolítivos, con la cura local) en un plazo de seis días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
Del mismo modo, como consecuencia de este ataque Catalina resultó con arañazos en cara, arañazo en el entrecejo y otro en la punta de la nariz, en mejillas izquierda y derecha de entre uno y cuatro centímetros de longitud, con cuatro arañazos en brazo derecho y uno en mano derecha, dos arañazos en torso y traumatismo con hematoma infraorbitario derecho, de lo que fue asistida en el Servicio de Urgencias de Algezares ese día 4-IX- 2012 a las 21:55 horas y de lo que ha curado con la primera asistencia facultativa (anti-inflamatorios, con la cura local) en un plazo de seis días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas'.
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Benita y a Catalina como autoras responsables, cada una de ellas, de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal , imponiéndoles respectivamente las penas de seis y de nueve días de localización permanente.
Por otro lado, se impone la pena a Benita y a Catalina de prohibición absoluta de acercamiento recíproco, a menos de 50 metros la una de la otra y de cualquier lugar público o privado donde la otra se encuentre (incluidos, obviamente, tanto sus domicilios actuales, en el de la CARRETERA000 , número NUM001 de Beniaján en cuanto a Benita y el de la CALLE000 número NUM002 de Beniaján en cuanto a Catalina , como los que pueden tener en el futuro, y sus posible lugares de trabajo actual o futuro, como en general de cualquier sitio público o privado donde pudiere hallarse la una y la otra) y de prohibición absoluta recíproca a Benita y a Catalina de comunicación personal, verbal, gestual, visual, telefónica, telemática, por correo o mensajes de teléfono móvil, postal, por redes sociales o de cualquier otro tipo imaginable, la una con la otra, para ambas por un espacio de seis meses a contar desde que, en caso de quedar firme esta Sentencia, se les haga el oportuno requerimiento con liquidación de esta condena en ejecución de esta Sentencia.
Por último, así, las costas de esta causa son objeto de condena por mitades iguales a Benita y a Catalina '.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Letrado don Benito López López en defensa y representación de Benita y por el Letrado don José Benacloig Sánchez-Parra en defensa y representación de Catalina , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena a las hoy apelantes por sendas faltas de lesiones, imponiendo a una y otra prohibición absoluta y recíproca de comunicación y acercamiento durante seis meses.
Uno y otra impugnación propugnan la revocación de la sentencia apelada y la respectiva absolución de las recurrentes.
SEGUNDO.- El recurso de Benita invoca error en la valoración de la prueba, al existir declaraciones contradictorias y vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y prescripción.
Éste último principio se invoca también como vulnerado en el recurso de Catalina .
En reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constante irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios denunciantes ó denunciados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de la magistrada sentenciadora por la de las recurrentes o por la de esta instancia, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
La credibilidad de los testimonios corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por la juzgadora de instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En el caso que se decide, se cuenta además con el testimonio de Mónica , que rezuma contundencia y sinceridad para el juzgador de instancia, encuentra sólida fortaleza corroborativa en una documental medico- forense, del todo compatible con ese relato y que designa como mecanismo causal de las lesiones a 'agresión'.
Arguyen también las recurrentes que no se ha practicado prueba válida y suficiente para condenarle.
Conforme a una reiteradísima doctrina, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Ha contado el magistrado sentenciador con las declaraciones de las apelantes, el testimonio de las denunciantes y de un testigo, y la documental clínica incorporada a las diligencias.
En afán de síntesis, ha valorado el juzgador con indudable acierto, en una sentencia perfectamente motivada, una conducta de recíproco acometimiento de quienes, habiendo discutido previamente, no dudan en aceptar y entablar una contienda que impide, por ello, cualquier posibilidad de invocar con éxito situaciones de legítima defensa.
En lo que se refiere a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', la doctrina ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el magistrado sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no ciando el magistrado sentenciador no alberga duda alguna.
Así el principio 'in dubio pro reo' señala cúal debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el magistrado sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Por último, la invocada prescripción no puede ser acogida.
El 4 de diciembre de 2012, el magistrado sentenciador dictaba auto de indiciaria atribución de responsabilidad contra las hoy recurrentes. Se acordó posteriormente la convocatoria de las partes al juicio, periodo de cadencia una vez realizado el señalamiento en el que según reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, no corre el lapso de prescripción.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Letrado don Benito López López en defensa y representación de Benita , y por el Letrado don José Benacloig Sánchez-Parra en defensa y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
