Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 108/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100198
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1336
Núm. Roj: SAP V 1336/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0002952
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000108/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000445/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Del Juzgdo de Instrucción Nº 8 Valencia D.P. 1584/13
SENTENCIA Nº 000270/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a tres de abril de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14/2/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000445/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Alexis , representado por el Procurador de los
Tribunales MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigido por el Letrado MARIA JOSE LOPEZ MARTINEZ; y en
calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Alexis con DNI número NUM000 , nacido en Sabadell (Barcelona) el día NUM001 de 1967 hijo de Bernardo y Almudena , con domicilio en la CALLE000 NUM002 puerta NUM003 de Valencia y Camila contrajeron matrimonio el día 28 de diciembre de 1993, fruto de la relación tienen tres hijas en común, Constanza , Elisa y Marcelina . Camila se marchó del domiciilo familiar en el año 2010, y en fecha 10 de julio de 2012 se dicta Sentencia 498/2012 de divorcio no consensuado en el Procedimiento: Asunto Civil 741/2012, en el que se atribuye la guarda y custodia de las hijas al padre. Marcelina estaba escolarizada en el Colegio Profesor Luís Braile de Valencia en 6º de educación primaria, desde el comienzo del curso 2011-2012 hasta el final del mismo dejó de acudir al mismo ausentándose el 46% de la sesiones, y en el curso 2012-2013 en el primer trimestre se ausentó el 77% de las sesiones y en el 2º trimestre se ausentó el 57%, sin causa justificada. En fecha 22 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2013 Alexis fue requerido y notificado personalmente del expediente. Marcelina padece asma alégica. El día 6 de mayo de 2013 la sección de Mnores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valencia interpuso denuncia por los hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexis con DNI. número NUM000 , nacido en Sabadell (Barcelona) el día NUM001 de 1967 hijo de Bernardo y Almudena , con domicilio en la CALLE000 NUM002 pta NUM003 de Valencia como autor respondable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 226.1 del Código Penal ya definido, sin que consurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con respondabilidad personal subsidiaria para el caso de impgo de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alexis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: Los diversos motivos de impugnación del apelante se sintetizan en el de error en la valoración de la prueba, del que extrae la ausencia de tipicidad de la conducta y la desproporcionalidad de la pena impuesta.El error en la valoración de la prueba se sustenta en el recurso en la desatención hacia la versión de los hechos del propio acusado, según el cual su preocupación por la educación de la hija ha sido constante, como lo prueba la asistencia a las clases de repaso y el hecho de que fueran los padecimientos asmáticos la causa del absentismo escolar. También añade que es importante valorar que la menor no ha perdido ningún curso y en ello se justifica el cumplimiento del cometido educacional que le corresponde al padre inculpado.
Estos motivos impugnadores refieren su cometido más bien a la calificación jurídica de los hechos o desvalor anudado a la misma, o en todo caso al elemento subjetivo del delito conformado por el dolo genérico de tener conciencia del incumplimiento de la obligación de llevar a la hija al centro escolar en el horario y tiempo lectivo, pues el apelante no cuestiona la inasistencia a las clases en la cuantía temporal señalada en la sentencia, la mitad de las programadas durante dos cursos, que es el elemento objetivo básico sobre el que se asienta la imputación delictiva, ni tampoco pone en duda que la obligación paternal en el ámbito de la educación de la hija comprende la aportación de los medios necesarios para llevar a cabo la personación de ésta en el centro escolar durante los días de clase, a excepción de las lógicas bajas causadas por motivos justificados.
Segundo: Lo que el apelante afirma es que debe prevalecer la prueba de su voluntad de cumplimiento y la prueba de la existencia de una causa de justificación. Sobre la primera hemos de decir que, como destaca la sentencia, constan probadas las sucesivas visitas del servicio de inspección advirtiendo al padre y a la hija acerca de la obligación de concurrencia a las clases, por lo que no cabe hablar de ignorancia o desconocimiento del contenido obligacional, como se desprende igualmente del número de ausencias declaradas, un volumen que por si mismo demuestra la conciencia clara y manifiesta del referido incumplimiento, pues cualquier persona normal comprende que el abandono de la mitad del periodo escolar no permite declarar la consecución de los objetivos educacionales propios de la edad de la menor.
En esa línea de probanza inculpadora se halla el mismo hecho de las clases de repaso, ya que si el padre era consciente de su conveniencia, obviamente y por deducción se infiere que ello obedecía a que tenía también plena conciencia de las carencias que le ocasionaba a la hija la inasistencia a las clases regulares.
Cabe pensar que probablemente estemos ante el simple aprovechamiento de la comodidad que supone las clases de repaso en los centros gitanos, que en modo alguno son sustitutivas de las oficiales incluso desde el punto de vista práctico de los resultados educativos, pues a la adquisición de conocimientos se debe unir la sociabilidad y otras aptitudes y objetivos exclusivos del sistema educativo ordinario. Por las mismas razones se infiere que el hecho de no haber repetido curso es irrelevante en orden al incumplimiento del contenido de cada uno de ellos, verdadera parte sustancial del proyecto educativo debido a la menor.
La causa de justificación ha de rechazarse de plano. No se ha probado ni se concibe un grado de afectación asmática que alcance a la mitad del curso escolar, basta con esta sencilla reflexión probatoria para dar por concluida negativamente la alegación de la parte.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la pena, una vez confirmada la calificación jurídica de la sentencia, obligatoriamente ha de aceptarse la sanción impuesta en su mínima expresión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Vives de Blas, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia nº 59/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 11 de Valencia, en el Procedimiento abreviado nº 445/2013.
SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
