Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 423/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100214
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:708
Núm. Roj: SAP AL 708/2015
Encabezamiento
SENTENCIA 270
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 423/2014, el
procedimiento rápido 87/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de receptación.
Es apelante D. Cecilio , representado por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor y defendido
por el Letrado D. Carlos María Zea Gandolfo.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que el día 13 de diciembre de 2.013, personas no identificadas, guiadas por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedieron violentando la puerta de acceso, al domicilio de Dª Coral , sito en la localidad de Retamar-Almería, llevándose consigo un ordenador portátil propiedad de aquella, marca Acer modelo MS2231 con nº de serie NUM000 , tasado en la cantidad de 416 euros, y que el día 11 de enero de 2.014, personas no identificadas, guiadas por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedieron al local sito en la localidad de Puerto Lumbreras (Murcia) y en un descuido de su propietaria, Dª Fidela , cogieron para sí el teléfono móvil de la misma situado debajo del mostrador, teléfono marca Samsung modelo Galaxy Trend, con nº de IMEI NUM001 , tasado en la cantidad de 139 euros.
Con posterioridad a tales hechos, el acusado, Cecilio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, condenado ejecutoriamente como autor responsable penal de un delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2.011, con imposición de la pena de 2 años de prisión, recaída en la causa Procedimiento Abreviado nº 61 de 2.011, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, con ejecución seguida ante tal órgano jurisdiccional con el nº 405 de 2.011, en la que se le concedió en fecha 21 de marzo de 2.011 la suspensión por plazo de 4 años de la ejecución de la pena de prisión impuesta, y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad los días 9 a 11 de febrero de marzo de 2.014 por detención policial, adquirió el ordenador y el teléfono móvil mencionados más arriba, con conocimiento de su origen ilícito, efectos que portaba sobre las 09,00 horas del día 9 de febrero de 2.014, en su puesto del Mercadillo ubicado en las cercanías del edificio Jaleo de la localidad de Almerimar-El Ejido (Almería), momento en el que agentes de la Guardia Civil le intervinieron tales efectos, una vez verificado que eran los sustraídos. El ordenador portátil fue entregado a la propietaria del mismo, que no ha reclamado indemnización por tales hechos, en tanto que el teléfono móvil no ha sido recuperado por su propietaria'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Cecilio , como autor penalmente responsable del delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 º y 2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por tal delito la pena de 1 año y 3 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil derivada de tal delito a la restitución del teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Trend, con nº de IMEI NUM001 a Dª Fidela ; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez sea firme la presente resolución, abónese al acusado el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por el mismo por esta causa (los días de detención) y remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por los efectos que la misma pueda tener en la Ejecutoria seguida contra el acusado en tal órgano jurisdiccional con el nº 405 de 2.011'.
TERCERO.- La representación procesal D. Cecilio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y votación el día 1 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Cecilio , condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de receptación previsto y sancionado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal , alega a través de su impugnación que, a su entender, la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia y valora erróneamente la prueba, porque, respecto del ordenador portátil que le fue intervenido, no consta que sea el mismo aparato cuya sustracción había sido previamente denunciada, debiendo tenerse en cuenta además que la persona que acudió al juicio en calidad de perjudicada no era la misma que presentó la denuncia inicial, y, en cuanto al teléfono móvil que igualmente le fue ocupado, que tampoco consta su titularidad ni su procedencia, ya que la denunciante no declaró en el acto del juicio y, además, su sustracción habría sido en su caso constitutiva de falta de hurto, origen éste no previsto en el art. 298 del Código, no concurriendo, en definitiva, los elementos propios de la receptación en la conducta del acusado.
SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, el delito de receptación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24 de febrero de 2009, en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que ' ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, ' en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ' (S. 29 de abril de 2009).
TERCERO.- En el presente caso, de entrada ha de reafirmarse que ambos objetos procedían de los hechos punibles contra el patrimonio ajeno que aparecen reseñados en el relato fáctico, como comprobaron los agentes actuantes de la Guardia Civil al cruzar los números identificadores de los aparatos con los que consignados en la base de datos de objetos denunciados como sustraídos, según declararon en el juicio, no siendo por tanto imprescindible que compareciera a juicio la dueña del teléfono ni siendo tampoco raro que el robo en el domicilio de Almería donde fue sustraído el ordenador fuera denunciado por un miembro de la unidad familiar y fuera otro miembro quien identificó el ordenador recuperado y testificó después en el juicio oral. Por otro lado, es verdad que el art. 298 del Código Penal sanciona la receptación de efectos procedentes de delito, en tanto que la de bienes procedentes de falta son contemplados en el art. 299, que exige además habitualidad; ahora bien, ello sería planteable si el único hecho aquí enjuiciado fuera la tenencia lucrativa del teléfono móvil, pero lo cierto es se juzga al acusado por poseer, además y con el mismo dolo, un ordenador sustraído en un robo con fuerza en casa habitada, tenencia ilícita y lucrativa que embebe y absorbe la del teléfono móvil en un único delito de receptación.
Dicho ello, existen claro y plurales indicios de que el acusado había adquirido los objetos teniendo en mente que su procedencia era ilícita, enervando dicha prueba indiciaria la presunción de inocencia que se invoca y que se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución como derecho fundamental; así, son palmarias las contradicciones entre lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción y lo que después dijo en el juicio oral, habiendo llegado a indicar en la primera de dichas declaraciones que había comprado el teléfono en Fuengirola por 20 ó 40 euros, en tanto que ahora sostiene que lo adquirió en Roquetas de Mar por 90 euros, siendo evidente el precio vil que supone al menos de dichos datos, y más aún el de 120 euros manifestado por la adquisición del ordenador, cuando el mismo está valorado en 416 euros. Ello, sumado a la pluralidad de objetos poseídos cuyo origen carece de legalidad, sin documentación alguna acreditativa de la lícita procedencia que viene a alegarse, son, como decimos, un elenco de datos que llevan a considerar razonable la conclusión condenatoria obtenida por el Juzgado, cuya sentencia motiva de modo detallado y convincente dicha decisión.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

