Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 18/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº270/2015

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel Estrella Ruiz

MAGISTRADOS

Doña María Oliva Morillo Ballesteros

Don Francisco Javier Gracia Sanz

ROLLO DE ABREVIADO Nº18/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE PUERTO REAL (DILIGENCIAS PREVIAS 586/2013)

En Cádiz, a 30 de Septiembre de dos mil quince .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida contra 1.- Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, nacido en Cádiz el NUM000 de 1989 hijo de Elias y de Belen con DNI NUM001 , representado por la Procuradora señora Conde Mata y asistido del letrado señor Gilbau Reyes y 2.- Leandro , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cádiz el NUM002 de 1981 hijo de Evaristo y de María y con DNI NUM003 con antecedentes penales no computables, representado por el procurador señor Hortelano Castro y asistido del letrado señor Enrique Vite Soler.

Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma señora María García Hidalgo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación del siguiente tenor:

Los hechos como constitutivos de

A.-Una falta de vejaciones del art. 620.2 y último párrafo del Cp .

B.-Un delito de lesiones del art. 150 del Cp .

C.-Una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp .

Es criminalmente responsable en concepto de autor Baldomero de la falta A) y del delito B) e Leandro lo es de la falta C).

No concurren modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a Baldomero por la falta A) la pena de localización permanente de 8 días y prohibición de aproximación a Aida y su domicilio en un radio de 50 metros y de comunicar con ella en cualquier forma por un periodo de seis meses.

Por el delito B) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena.

A Leandro por la falta C) la pena de localización permanente de ocho días.

Y Costas.

Baldomero indemnizará a Leandro en la cantidad de 720 euros por los días empleados en su curación y 500 euros por secuelas más la cantidad en que se tase el arreglo dental que se precise.

Leandro indemnizará a Baldomero en 300 euros.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados en sus escritos de defensa entendieron que procedía la libre absolución de sus defendidos. Subsidiariamente la eximente del art. 20 del Cp en el caso de Baldomero .

TERCERO.- Convocado el Juicio Oral se celebró el día 30 de septiembre a las 10 horas con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta..

CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar el delito B) como constitutivo de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Cp y solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión y misma accesoria.

Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

QUINTO.- Baldomero estuvo privado de libertad por esta causa del 16 al 17 de mayo de 2013.


Probado y así se declara expresamente:

1.- Baldomero y Aida habían sido pareja sentimental y sobre las 22,30 horas del día 15 de mayo de 2013 Aida se encontraba justo enfrente del bar 'El Viejo' sito en la Avenida Bahía de Cádiz de la Barriada del Río San Pedro del término municipal de Puerto Real efectuando una llamada telefónica, momento en que Baldomero , quien se encontraba en dicho bar, se acercó a su expareja y le profirió expresiones como 'guarra', 'puta' , 'perra' y otras semejantes.

Al oir los insultos, Leandro , hermano de Aida , que se encontraba allí trabajando efectuando labores de colocación de un cuadro en el local, dejó el taladro que portaba consigo en la barra y salió del local, al igual que su padre Evaristo , que también se encontraba en el local, persona que volvió a meterse en el interior del mismo a requerimiento de su propio hijo Leandro .

Cuando Leandro se aproxima a Aida y Baldomero , le insta a su hermana a irse del lugar, lo que ésta hace, alejándose de allí, momento en que se produce un entrecruce de insultos e improperios entre Baldomero e Leandro , que degenera en forcejeos y golpes mutuos entre ambos.

En el decurso de esta pelea, Leandro pierde el equilibrio por tropezar con un arriete y cae al suelo, momento que aprovecha Baldomero para propinar a Leandro una patada en el rostro y, seguidamente, Baldomero se hace con un taburete alto de entre los que se encontraban en la terraza exterior del bar y con él agrede fuertemente en el rostro a Leandro , momento en que es separado por las personas que allí se encontraban, saliendo corriendo del lugar Baldomero .

2.-Como consecuencia de lo anterior, Leandro sufrió fractura de huesos propios no desplazada, herida contusa en mejilla izquierda y fractura parcial de incisivo medial superior -pieza 11-, para cuya sanidad necesitó cura local con aplicación de puntos de sutura en mejilla y profilaxis antibiotica, invirtiendo en su sanidad 21 días, de los que 18 fueron no impeditivos de sus ocupaciones habituales e impeditivos el resto y objetivándose cicatriz circular de 2 centímetros en zona malar izquierda y fractura de incisivo medial superior derecho que no afectó a pulpa y que fue objeto de reconstrucción posterior .

Baldomero sufrió erosiones superficiales en brazo derecho y frente, contusión en región malar izquierda, curo cabelludo y 1ª dedo de mano derecha y para cuya sanidad precisó exploración clínica y antiinflamatorios no esteroideos , analgésicos y cura local invirtiendo en su sanidad diez días, ninguno de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.

3.- Baldomero ingresó voluntariamente en Comunidad terapéutica de Tarifa el 4 de agosto de 2014 para realizar un proceso de deshabituación a sustancias tóxicas siendo derivado allí por el Equipo de Apoyo a Instituciones Penitenciarias, recibiendo tratamiento hasta el 19 de enero de 2015 , fecha en la que recibe alta por cumplimiento parcial de objetivos pero continuando en programa terapéutico de apoyo a la deshabituación. Presentaba a su ingreso criterios diagnósticos de dependencia a cocaína , sedantes y ansiolíticos.

Entre octubre de 2012 y mayo de 2013 tuvo otro periodo asistencial en el C.T.A. de Cádiz, siendo dado de alta por abandono.

No ha resultado acreditado que Baldomero tuviera, ni tan siquiera levemente, mermadas sus facultades cognitivio-volitivas a consecuencia de su hábito tóxico en el momento de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan así de la conjunta valoración de la prueba conforme el artículo 741 de la Lecr y valorada en inmediación y oralidad judicial, de forma contradictoria.

En efecto, el acusado, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, ha declarado en prueba de interrogatorio en el juicio que se encontró con Aida por coincidir accidentalmente en las inmediaciones del bar 'El viejo' y decidió acercarse a ella para referirle que lo mejor era, una vez terminada la relación, que cada uno siguiera su camino con sus actuales parejas y que él le retiraría una denuncia penal en curso contra ella, momento en que Aida le arroja un vaso de cerveza a la cara, al tiempo que le llama 'Maricona', disputa que fue observada por el hermano y padre de Aida , quienes se abalanzaron hacia él propinándole, siempre según la versión de Baldomero , entre los tres varios puñetazos a Baldomero , llegando Aida a golpearle con la pata de una mesa y el padre de Aida con un taburete de la terraza del bar, si bien logró Baldomero arrebatarle el taburete. Así mismo indicó que las lesiones de Leandro en el rostro se las produjo accidentalmente su propio padre cuando éste intentó agredirle a Baldomero con el taburete, y a consecuencia de ese golpe accidental sufrido en la mejilla Leandro cayó al suelo, momento en que Leandro se levantó con rapidez y se dirigió hacia Baldomero con algo en las manos y en actitud agresiva, logrando Baldomero parapetarse con el taburete que acababa de sustraer al padre de Leandro , evitando así la agresión hacia él de Leandro , momento en que Baldomero sale corriendo. En prueba de interrogatorio, Baldomero manifiestó también que no agredió a Leandro en forma alguna.

Sin embargo, la Sala no otorga ninguna credibilidad a dicha declaración. En primer lugar porque no se compadece con el dato objetivo de las lesiones sufridas por Baldomero que son, ciertamente, de muy escasa entidad hasta el punto de que solo necesitó diez días de curación no impeditivos y sin secuelas y que consistieron en erosiones superficiales en brazo derecho y frente y contusión malar, cuero cabelludo y dedo, pues logicamente no podemos considerar tales el dolor en clavícula izquierda, costal derecho y tobillo pues en el parte médico al f.14 se refiere que las mismas no presentan lesiones visibles con lo que solo se basan en manifestaciones de algias, subjetivas por tanto, del examinado. Lo que este acusado describió en el juicio fue una triple agresión sorpresiva sin posibilidad de defensa a base de puñetazos por parte de tres personas al alimón, llegando a recibir golpes con una pata de una mesa y un taburete, lo que habría provocado un resultado lesivo más grave que el cuadro lesional objetivamente probado.

Por otra parte, las lesiones sufridas por Leandro consistieron en fractura de huesos propios en tabique nasal, herida contusa en mejilla, la que precisó sutura, y fractura dental, lo que resulta imposible o muy poco probable que se produzca por un único golpe pues la localización del incisivo superior está alejada de la zona malar lo suficiente para, cuando menos afirmar como mucho más probable que tales lesiones se produjeran, al menos, por dos impactos distintos cuando no descartar totalmente que lo fueran por un único golpe.

Es más creíble la versión de Leandro , amén de que impresiona a la Sala sincera y espontánea, sin giros inesperados ni titubeos y es que, la narración que de los hechos efectúa sobre cómo sufrió las lesiones es perfectamente compatible con las pruebas objetivas médicas y forenses.

Leandro mantuvo que se encontraba en el bar con su padre y oyó cómo Baldomero insultaba a su hermana, oyendo perfectamente los insultos, que reproduce en Sala, momento en que sale, al igual que su padre, hacia fuera del bar aunque le instó a su padre a entrar otra vez en el establecimiento y tras lograr que su hermana se fuera de allí, reconoce que, tras un entrecruce de reproches, se abalanzó hacia Baldomero pero no tuvo ocasión ni tan siquiera de agredirle pues éste, de un empujón, le tiró al suelo y, ya en el suelo, le propinó una patada en la boca, la que le fracturó el incisivo, y seguidamente le golpeó con un taburete de la terraza del bar en el rostro, impactándole la pata en la mejilla, momento en que Baldomero es separado por los allí presentes.

Esta versión de los hechos está corroborada periféricamente por el parte de urgencias y forense, ratificado en el juicio oral por su autor, pues el médico forense aclaró, en efecto, que la fractura de incisivo medial superior es compatible con una patada y la herida de la mejilla izquierda es del tipo contusa, lo que también es compatible con el mecanismo lesivo que describe Leandro , contundencia del golpe que causó igualmente la fractura de huesos propios en tabique nasal.

El testimonio de Leandro está corroborado por los testigos del plenario, su hermana y su padre. Su hermana coincide con Leandro en cuanto a los insultos recibidos por Baldomero , habiendo declarado en el plenario Aida que es él quien se acerca a ella y que, lejos de referirle nada sobre la retirada de denuncia alguna, le insultó de forma gratuita y reiterada. Ratifica la versión de su hermano en lo relativo a su marcha del lugar, una vez que éste se lo pide, volviendo allí una vez es avisada de que su hermano estaba herido, no habiendo presenciado la agresión. Niega haber insultado a Baldomero ni haberle arrojado cerveza y mucho menos haberle agredido y reconoce que entre ambos, Aida y Baldomero , ha habido varias denuncias penales entrecruzadas.

El padre de Leandro fue testigo ocular de la agresión de Baldomero hacia su hijo y este testimonio es especialmente fiable pues al tiempo que describe cómo Leandro tropieza con un arriete y cae al suelo, momento en que es agredido en la boca con una patada por Baldomero , que también el golpea en la mejilla con un taburete, reconoce sin paliativos y con firmeza y convicción que antes de esa caída, ambos, Baldomero y su hijo Leandro se estaban golpeando mutuamente, lo que Leandro oculta, lo que explica satisfactoriamente las lesiones que presenta Baldomero así como la incoherencia del testimonio de Leandro que al tiempo de afirmar que no llegó a golpear a Baldomero , ni su padre ni su hermana, trata de justificar las lesiones de Baldomero imputándolas a las personas allí presentes en el acto de separarle, lo que tan sólo manifiesta suponer pero no ver.

No existen contradicciones esenciales o inexplicables entre los testimonios de Leandro , Aida y Evaristo , padre de Leandro , ni entre sí ni a lo largo del procedimiento, a salvo lo ya indicado en relación con el lógico intento de Leandro de exculparse de su responsabilidad penal por las lesiones sufridas por Baldomero , ni duda la Sala que Evaristo fue testigo real y privilegiado de la pelea de Baldomero e Leandro y de la agresión de Baldomero hacia Leandro , ya en el suelo, aclarando al final de su interrogatorio que la primera vez que sale del establecimiento es a consecuencia de los insultos de Baldomero hacia su hija Aida , y a petición de su hijo se introduce otra vez en el establecimiento bar, del que vuelve a salir otra vez pero ya con la pelea iniciada entre su hijo y Baldomero , que observó perfectamente y sin que , por la rapidez del suceso y concurrencia de personas, tuviera oportunidad de intervenir para separarles.

La existencia de malas relaciones previas entre Baldomero y Aida , potencialmente extensible al resto de la familia de Aida , no es motivo suficiente para anular los testimonios de cargo pues los conocidos parámetros de valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado , verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Precisamente, esas enemistades encontradas se sitúan en la raiz del episodio mismo objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Cp de las que es criminalmente responsable en concepto de autor conforme el art 27 y 28 del Cp Baldomero .

Es evidente que las lesiones de Leandro necesitaron tratamiento objetivamente necesario para la sanidad , en este caso, quirúrgico mediante sutura, pues así consta al f. 48 y el forense explicó que la sutura en este caso era terapéuticamente indicada porque con ello se trata de evitar complicaciones e infecciones de la herida.

En cuanto al dolo de producir el resultado de la fractura o rotura parcial de incisivo superior, tal y como dice la STS de 3 de mayo de dos mil seis , entre otras muchas , el delito de lesiones no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados objetivos que integran el tipo. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. La existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. No es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

En el supuesto en cuestión es claro que la fractura del incisivo es una consecuencia previsible ex ante como derivada del hecho de dar una patada en el rostro a una persona que, además, está más expuesta al estar postrada en el suelo.

La acción voluntaria en este caso conlleva un dolo genérico de lesionar y, en lo que al concreto resultado aquí objetivado respecta, eventual de aceptarlo, implícito en, en este caso, la alta probabilidad de su causación. Como recientemente ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2002 (número 481/02 y recurso 2264/00 ), conforme la doctrina de la representación y la del consentimiento, quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, pues éste constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras Sent.1160/2000, de 30 de junio; 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero).

De todas formas, el Ministerio Fiscal, con buen criterio, ha retirado la calificación del art. 150 del Cp -deformidad-.

En relación al art. 148.1, la jurisprudencia - STS. 1203/2005 (LA LEY 14021/2005) de 19.10 - ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.

Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 (LA LEY 203011/2010) de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.

Ahora bien, como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 991/2013 de 20 Dic. 2013, Rec. 565/2013 la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30.1 , 155/2005 de 15.2 , 510/2007 de 11.6 .

En definitiva -como dice la STS. 1267/2003 de 8.10 - la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS. 832/98 (LA LEY 2757/1988) de 17.6 , 544/99 de 8.4 ).

En el caso concreto concurre el subtipo agravado porque el autor aprovecha la situación de postración e indefensión de la víctima, que se encuentra en el suelo, para propinar primero una patada en el rostro, que es la que le provoca la rotura del incisivo y, sin solución de continuidad, agredirle en el rostro con un objeto contundente, como es un taburete alto de los que se encuentran en las terrazas de los bares, con la particularidad, y esto es importante, de que el impacto en el rostro se produce con el extremo inferior de una de las patas lo que unido a la intensidad de la fuerza empleada, pues provoca tanto fractura de huesos propios como herida contusa en mejilla, revela una gran energia criminal siendo evidente la potencialidad de un daño mucho mayor, de haber por ejemplo impactado en el ojo, lo que podría haber provocado estallido del globo ocular.

Los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp en su redacción vigente tras la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo (falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Cp ) y del que es criminalmente responsable en concepto de autor conforme los arts. 27 y 28 del Cp Leandro respecto de las causadas en la persona de Baldomero . Dichas lesiones no requirieron para su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico y la mutua aceptación de la contienda física resultó acreditada como ya se ha explicado, con lo que huelga más argumentación sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Tecnicamente los hechos se sancionan como falta de lesiones del código penal derogado pues la multa impuesta está dentro del acto punitivo del precepto derogado y es más beneficioso dicho texto legal al no generar antecedentes penales

Los hechos son constitutivos de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Cp en su redacción vigente tras la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo ( art. 620.2 del Cp en su redacción anterior) respecto de los insultos proferidos por Baldomero a Aida pues las expresiones empleadas recogidas en los hechos probados contienen en sí mismas una incuestionable carga menospreciativa y de vilipendio no necesitada de añadido alguno contumaz o implícito. Ahora bien, tanto en el texto derogado como en el actualmente vigente, las injurias vertidas sobre las personas a que se refiere el apartado segundo del art. 173 del Cp , que incluye a persona ligada por análoga relación de afectividad a la conyugal, aún sin convivencia, requieren como requisito de procedibilidad la previa denuncia de la persona agraviada y el examen de las actuaciones pone de manifiesto que Aida no denuncia estos insultos hasta el momento mismo del juicio oral, celebrado el 30 de septiembre de 2015. En efecto, su declaración a los ff.40 y ss se presta en calidad de imputada y no manifiesta denunciar formalmente nada en esa declaración. De hecho no se dirige formalmente el procedimiento penal por las injurias sobre Aida hasta el auto de 26 de agosto de 2014, de ampliación del auto de 9 de octubre de 2013 y a instancia del Ministerio Fiscal -f.74-, no de la perjudicada y cuando ya habían transcurrido sobradamente los seis meses como plazo de prescripción de las antiguas faltas penales. En consecuencia los hechos están prescritos conforme los arts. 130.6 y 131.2 del Cp (este último conforme la redacción anterior a la Ley 1/2015, en que el plazo de prescripción para las faltas era de seis meses ). Pero es que, además, la declaración de voluntad que Aida efectúa en el juicio oral en relación a la persecución de los hechos y que hace a instancia del Ministerio Fiscal, examinada la grabación audiovisual del juicio oral, bien analizada está claramente referida a las lesiones sufridas por su hermano y, desde luego, en ningún caso vinculada expresamente a los insultos a ella proferidos con lo que tampoco se cumple el requisito de procedibilidad en el sentido de declaración de voluntad expresa de denuncia penal.

TERCERO.- La defensa de Baldomero ha solicitado la atenuante de drogadicción. En el escrito de defensa -f.101- se limita a pedir la eximente del art. 20 del Cp sin especificar cual, lo que por vía de informes finales concreta y aclara en relación con la atenuante de drogadicción.

Dejando al margen los supuestos en los que se actúa bajo un cuadro de síndrome de abstinencia aguda o intoxicación semiplena, es necesario acreditar no sólo la condición de drogadicto sino, y esto es lo fundamental, que por el grado de adicción del sujeto y la antiguedad de la misma pueda razonablemente considerarse que dicho hábito ha tenido efectos sobre los resortes psíquicos del sujeto y de relevancia suficiente para afectar a su capacidad de autodeterminación de su conducta. Se equipara así a la adicción grave, aquellas adicciones de menor intensidad o repercusión clínica pero que, por razón de su marcada prolongación en el tiempo, han llegado a afectar a las facultades psíquicas del sujeto haciendo así dicha circunstancia merecedora de la atenuación penal. Por todas las SSTS de 10 de septiembre de 2002 y 28 de febrero de 2001 . La STS de 26 de diciembre de 2014 es muy expresiva al referir «... para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).»

Se requiere también una dependencia funcional con el delito. En la materia relativa a la dependencia funcional del hecho la STS de 1 de febrero de dos mil seis dice « E n materia de consumo de drogas, no se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y, sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien por la vía de los ataques a la propiedad o, bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de droga para satisfacer su propio consumo y para introducir en el mercado. (...). ». En el mismo sentido la STS de 13 de marzo de dos mil dos . Como señala la STS de 18 de marzo de 2003 y con remisión a la STS de 5 May. 1998 « lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible».

A la vista del acerbo probatorio y el desarrollo de los hechos y su naturaleza no podemos afirmar una relación funcional en abstracto del delito con la dependencia tóxica, y mucho menos influencia de esa dependencia en el momento de cometer el hecho delictivo. Lo único que se ha acreditado por la defensa es que Baldomero había sido diagnosticado de dependencia a la cocaína, pero desconocemos los registros o patrones de consumo diario y antigüedad del consumo con lo que, sin pruebas periciales sólidas, no se puede afirmar de la existencia de un deterioro cognitivo o volitivo progresivo de sus facultades superiores con relevancia penal atenuatoria sin entrar en el terreno de las elucubraciones. De hecho el primer periodo asistencial registrado data de un año antes de los hechos y no consta en la documentación aportada por la defensa en el acto del juicio descripción alguna, por ejemplo, de la edad de inicio en el consumo a cada droga problema. Y los testigos de la causa en ningún momento refieren signo alguno de abstinencia o de encontrarse Baldomero bajo los efectos de drogas en el momento de los hechos.

No puede establecerse con seguridad y objetividad una relación causal de la dependencia y el hecho delictivo.

CUARTO.- En materia de pena procede imponer a Baldomero por el delito de lesiones la mínima legal de 2 años de prisión. Se impone en el mínimo considerando el resultado objetivo, esto es, que el incisivo se ha reconstruido satisfactoriamente, la cicatriz de 2 centímetros es imperceptible y que sólo se invirtió 21 días en curar.

Por el delito leve de lesiones la pena de multa de un mes con cuotas diarias de seis euros, aplicando así la reforma de la LO 1/2015 y D. T. 1 ª y 2 ª y 2.2. del Cp , al ser ley más favorable pues de pena alternativa se ha pasado a un régimen de pena pecuniaria única para esta infracción.

Naturalmente con las accesorias y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa establecidas en los arts. 56 y 53 del Cp

QUINTO.- En materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 109 y ss del C.P .

Sin obligada sujeción a los baremos de valoración de los daños personales en el tráfico rodado, pero sirviendo de orientación se aceptan las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y que se ajustan en lo sustancial a lo que resultaría de su estricta aplicación. Y por supuesto la indemnización abarcará en favor de Leandro el coste de reconstrucción del incisivo derecho superior a determinar en ejecución de sentencia .

Las cantidades anteriormente determinadas se compensarán en la cantidad concurrente por aplicación del art. 1195 y ss del Cc .

SEXTO.- Se imponen las costas procesales al condenado conforme el artículo 123 del C.P y 240 de la Lecr ..

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales y a indemnizar a Leandro en la cantidad de 720 euros por los días empleados en su curación y 500 euros por secuelas más la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia por reconstrucción de pieza dental.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Leandro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones-, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con cuotas diarias de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas y que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y a que indemnice a Baldomero en la cantidad de 300 euros por las lesiones y con imposición de las costas procesales correspondientes al tipo de infracción cometida.

3.-Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Baldomero del delito leve de injurias del que se le venía acusando con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

4.-Es de abono el tiempo de privación provisional de libertad sufrido en la causa.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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