Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 410/2015 de 26 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100354
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9439
Núm. Roj: SAP M 9439/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007628
Procedimiento abreviado nº 389/2014
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
Rollo de Sala nº 410/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 270/2015
Magistrados
D Alejandro Benito López
D Manuel Chacón Alonso
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre
de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 389/2014, seguido contra
don Ramón .
Son partes: como apelante el acusado representado por el procurador don Eusebio Ruiz Esteban
y defendido por la letrada doña Laura Diago Zamora, y como apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el
magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Primero.- En fecha no determinada, pero próxima anterior al día 9 de noviembre de 2014, el acusado Dº Ramón , por si o por un tercero a su ruego, confeccionó un documento a imitación de un permiso de conducir de la República de Colombia, en el que se incluyeron los datos personales y una fotografía del propio Sr. Ramón que éste había proporcionado a tal efecto.
El acusado, el día 9 de noviembre de 2014, circulaba con el vehículo matrícula .... TKS por la c/ de Alcalá de esta capital, rebasando un semáforo en fase roja, por lo que fue requerido por una dotación del CNP para que presentara su documentación, aportando el documento referido en el párrafo precedente.
El acusado carece de permiso de conducir que no ha obtenido nunca.
El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, firme el 15 de septiembre de 2005 , como autor de un delito de falsedad en documento público, oficial o de comercio, a la pena de un año y seis meses de prisión, que extinguió en fecha que no consta y a pena de multa que extinguió por prescripción el 4 de julio de 2014.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Dº Ramón encauce todo autor de un delito de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial precedentemente definidos, concurriendo respecto de la primera infracción la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias respecto de la segunda, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de 10 euros, con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día 11 de este mes para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías nacionales NUM000 y NUM001 y la pericial de agente municipal NUM002 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba respecto de la acción del apelante de saltarse un semáforo en fase roja y la carencia del permiso de conducir.
En relación al primer extremo, la versión del recurrente consistente en que conduciendo el vehículo a lo sumo cruzó el semáforo en fase ámbar, se encuentra desacreditada por el coincidente testimonio de los agentes nacionales anteriormente mencionados, siendo el motivo por el que le requirieron la documentación.
Respecto del segundo se sostiene que el apelante tenía permiso de conducir en su país de origen Colombia desde el 29 de junio de 2000, según un documento obtenido de la página web de tráfico, pero no se adjunta.
También se aduce la ausencia de dolo en la falsedad del permiso (que no se cuestiona a la vista de la pericial) por desconocimiento al creer que era auténtico, pues se lo remitió un abogado colombiano al que abonó el equivalente a 100 euros para su renovación, lo cual constituye una mera alegación carente del menor refrendo.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr infracción de ley por inaplicación del art. 23.3 f) LOPJ respecto del delito de falsedad al haberse cometido fuera de España.
El citado precepto dispone que: 'Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
El criterio de exclusión de la tipicidad adoptado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998 en el que se descartó la posibilidad de que tales falsificaciones de documentos de identidad confeccionados en el extranjero afectaran a los intereses o al crédito del Estado español, ha sido abandonado por la jurisprudencia posterior ( STS 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003, de 7 de octubre ; 1648/2003, 10 de diciembre 1089/2004, de 24 de septiembre ; 66/2005, de 19 de enero ; 476/2006, de 5 de abril ; 921/2007, de 16 de noviembre ; 431/2008, de 5 de abril ; 139/2009, de 24 de febrero ; 507/2009, de 28 de abril ; 602/2009, 9 de junio ; 688/2009, de 18 de junio ; 679/2012, de 12 de septiembre ) que señala que en los documentos de identidad es incuestionable el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen de 1985 , al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991.
Igualmente es extensible la punición a la falsificación a otros documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir en el que constan datos como nombre y apellidos, lugar y fecha nacimiento y fotografía ( STS 1352/2001 de 9 julio ; 1089/2004, de 10 de noviembre ; y ATS 738/2012, de 12 de abril ). A lo que debe añadirse el interés que sin ningún género de duda tiene el Estado Español de controlar las capacidades, los conocimientos y la superación de pruebas para conducir por guardar una íntima relación con la seguridad vial dirigida a la prevención de accidentes de tráfico o la minimización de sus efectos, dada la especial incidencia para la vida e integridad física de las personas.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Ramón contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 389/2014, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/06/2015. Doy fe.
