Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1618/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100275
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029965
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1618/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 402/2011
SENTENCIA Nº 270/15
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 15 de abril de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 402/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa y falsedad, contra otros dos acusados y contra Maximiliano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el mismo contra la sentencia de fecha 19 de mayo 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Elena Guerrero Santón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Son hechos probados y así se declaran que, en horas de la mañana del día 10 de julio de 2009, en el curso de una investigación policial para la represión de una posible estafa, fueron detenidos los acusados Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Maximiliano , mayor de edad, con número ordinal de informática NUM000 , cuyos antecedentes penales no han sido acreditados.
El acusado Maximiliano portaba lo que aparentaba ser un documento de identidad belga a nombre de Cristobal en la que el acusado, por sí mismo o por otra persona, había insertado su fotografía, documento que resultó ser la imitación de un original.
La causa ha estado paralizada entre el 14 de octubre de 2011, fecha de recepción en el Juzgado de lo Penal y el 9 de septiembre de 2014, sin poder ser señalado, por razones de agenda, hasta el 22 de enero de 2014 y para el 26 de marzo siguiente'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Absuelvo a Luis Antonio del delito de estafa por el que venía siendo acusada, declarando de oficio un tercio de las costas.
Absuelvo a Maximiliano , con número ordinal de informática NUM000 , del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas.
Condeno a Maximiliano , con número ordinal de informática NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de TRES MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de un tercio de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Maximiliano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que en primer lugar alegó error en la apreciación de la prueba, con infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392 y 390 del C.P ., infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Delito de falsedad en documento oficial.
Como alegación alguna, de forma subsidiaria y por expreso deseo de su defendido, se solicitó la nulidad de actuaciones, 'por haber sido designada la letrada pocos días antes de la celebración del juicio oral y no habérseles facilitado por el juzgado copias de las actuaciones a pesar de haber sido así solicitado por escrito, teniendo que haber comparecido la letrada en la sede judicial para fotocopiar la causa y haber tenido una sola entrevista con su defendido'.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Maximiliano -que ha sido absuelto de un delito de estafa y condenado como autor del delito de falsedad del art 392.1 en relación con el 390.1.1 º y 2º de C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros- alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, que ha dado lugar a la infracción por aplicación indebida de los preceptos mencionados, prueba que estima que no es suficiente para desvirtuar el principio presunción de inocencia por lo que se debe absolver al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Lo que sustenta en que no existe prueba concluyente que acredite que el acusado manipuló el documento de identidad que le fue ocupado ni que éste fuera manipulado en el territorio español al tratarse de un documento extranjero, no consta acreditado que la alteración del mismo se había realizado en España, por lo que tal conducta no puede enmarcarse en el tipo penal que se imputa al acusado por carecer de jurisdicción los tribunales españoles para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso anticipar que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el 390.1.1 º y 2º del CP . Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada.
Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante la declaración prestada en el plenario por el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , quien especificó que cuando detuvieron a acusado, se identificó, diciendo su hombre, después el documento que llevaba, no se correspondía con lo que decía, de modo que lo remitieron a la policía científica. Declaración a la que se une el informe pericial ratificado en el acto de celebración del juicio por el funcionario de la policía nacional NUM002 (folios 226 y siguientes), del que resulta que sometido dicho documento de identidad belga, a control mecánico, resultó ser íntegramente falso, carecía de toda la medida de seguridad, había sido escaneado de un original y se había imitado íntegramente. Estamos ante un documento de identidad belga, a nombre de Cristobal , en el que está incorporada la fotografía relativa a la fisonomía del acusado, por lo que ninguna duda cabe de que si bien no existe prueba de que materializara él mismo dicho documento si existe de que necesariamente tuvo que aportar para su confección un elemento necesario, como es la fotografía que sirve para identificar a la persona titular del documento, al acusado, y tal documento fue realizado a su encargo, puesto que es a él al que únicamente le puede reportar beneficio, al servirle para su identificación falsaria. El propio acusado al final del juicio trató de justificarse al manifestar que ese día estuvo con carnet falso porque le caducaban los papeles y por eso pidió ese carnet.
En el presente caso, es preciso concluir que la sentencia es ajustada a Derecho al haberse plenamente acreditado la atribución al acusado del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el 390.1 1 º y 2º del código Penal , por el que le ha recaído condena. En este sentido la STS 1045/2009 de 27.10 , precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado la autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. En todo caso -independientemente de que no existen la más mínima inferencia de que el documento se hubiera elaborado, como se aduce, fuera del territorio español, no puede prosperar la alegación de que carecen de jurisdicción los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos, al no responder a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que modificó su inicial postura 'y de forma generalizada ha considerado conveniente cambiar de orientación, como se puede colegir de las sentencias T.S. 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003 de 7 de octubre ; 1089/2004 de 24 de septiembre ; 66/2005 de 19 de enero ; 476/2006 de 5 de abril ; 431/2008 de 5 de abril ; 139/2009 de 24 de febrero ; etc. En ellas esta Sala de casación ha entendido que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general' ( STS 602/09 de 9/6 ).
Añade esta sentencia: 'Así pues, el motivo debe estimarse en base a la consideración de que la falsedad de un documento oficial indentificativo afecta al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país' ( STS 602/2009, de nueve de junio ).
Consecuentemente procede desestimar los motivos del recurso.
TERCERO.- La defensa del acusado, aduce subsidiariamente la nulidad de actuaciones, 'por haber sido designada la letrada pocos días antes de la celebración del juicio oral y no habérsele facilitado por el juzgado copias de las actuaciones a pesar de haber sido así solicitado por escrito, teniendo que haber comparecido la letrada en la sede judicial para fotocopiar la causa y haber tenido una sola entrevista con su defendido'.
El art. 790.2 párrafo segundo de la LECri establece que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
Precepto del que resulta necesario para que prospere el motivo de nulidad: 1.-citar las normas y garantías procesales que se consideren infringidas; 2.- que dicha infracción haya ocasionado indefensión (indefensión que sólo surge cuando la infracción en el caso concreto tiene o ha podido tener una repercusión en el fallo); 3.- expresar las razones de la indefensión; 4.- que la infracción no pueda ser subsanada en la segunda instancia; y 5.- acreditar haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible efectuar la reclamación.
El motivo de recurso es improsperable. No se aducen las normas infringidas. Tampoco solicitó la letrada recurrente del órgano judicial, que se procediera a la suspensión del juicio. Dicha letrada reconoce en el recurso que con anterioridad al juicio tuvo acceso a la causa, tanto es así que compareció en la sede judicial para fotocopiar la misma. También reconoce haber mantenido una entrevista profesional con su defendido. Y en ningún caso se ha producido indefensión alguna a éste por cuanto que tan exitosa fue su defensa que dio lugar a que se absolviera al acusado del delito de estafa; en cuanto al delito de falsedad, independientemente de que se ha acreditado plenamente, el propio acusado vino a reconocer los hechos al final del juicio.
Procede desestimar el motivo de recurso confirma la resolución impugnada.
CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , contra la sentencia de fecha 19 de mayo 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

