Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2265/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100246


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034821

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2265/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO 206/2013

SENTENCIA Nº 270/2015

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Ponente)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a 9 de Abril de 2015

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Segundo , representado por la Procuradora Dña. María del Rosario García García y defendido por la Letrada Dña. María José Vila Ruiz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20,00 horas del día 2/10/2012 Segundo y su pareja, Frida , se encontraban con la hija menor de ambos en el Paseo de la Estación de Móstoles de la localidad de Leganés, cuando se inició entre ambos una discusión.

En un momento determinado, Segundo , con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó diversos puñetazos y le dio un mordisco en la cara, sin que conste que le ocasionara lesiones.

Instantes después se personaron en el lugar los agentes de la Policía Local de Móstoles con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , haciéndolo posteriormente Gregorio .

Frida rechazó interponer denuncia por los hechos sucedidos, así como ser reconocida por el Médico Forense'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no habiéndose solicitado ni estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que sobre las 20 horas del día 21 de octubre de 2012, Segundo y su pareja, Frida , se encontraban con la hija menor de ambos en el Paseo de la Estación de Móstoles de la localidad de Leganés (Madrid), cuando se inició entre ambos una discusión. No ha quedado acreditado que, en un momento determinado de la misma, Segundo propinara diversos puñetazos a Frida ni que le diera un mordisco en la cara. Frida no ha querido interponer denuncia por estos hechos ni ser reconocida por el Médico Forense.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Mariano Callejo Caballero, actuando en nombre y representación de Segundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 206/2013 con fecha 3 de julio de 2014.

Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, por entender que no había quedado probado que su representado fuera el autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya que los agentes de Policía que testificaron en el acto del juicio fueron meros testigos de referencia, que solamente trasladaron lo manifestado por el supuesto testigo directo, Gregorio , no habiendo quedado acreditada la existencia de lesiones.

Indicaba que la única prueba que existió para condenar a su representado por un delito de maltrato en el ámbito familiar fue la declaración del testigo que no acudió a juicio, vulnerando así el principio de contradicción que recoge nuestro ordenamiento jurídico, al no haber tenido la parte recurrente oportunidad de interrogarle, causándose una gran indefensión al condenado, no existiendo causa legítima que impidiera la declaración del testigo en el juicio oral, puesto que no se encontraba en paradero desconocido, sino que fue notificado en su casa por medio de su madre, con la que convive, manifestando la misma a los agentes que su hijo se encontraba en la ciudad de Amsterdam (Holanda), por lo cual el Juzgado debería de haber practicado las diligencias necesarias para que el testigo hubiera declarado en el acto del juicio por videoconferencia.

Asimismo, alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , por lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El recurso debe de ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 21 de octubre de 2012 se encontraba en Móstoles, en el Paseo de la Estación, con Frida , su mujer. No la golpeó, llegó la Policía y ella estaba bien, normal. Habían discutido. Ella estaba sentada en el suelo, en un trozo de piedra y estaba bien. Tenía sangre en la cara porque tiene granos. No la mordió ni le dio puñetazos en medio de la calle. Cuando estaba con él, no tenía nada en la cara. A lo mejor, al llorar, se rascó algún grano y se hizo sangre. Discutieron porque ella no quería que fuera con sus amigos, pero no la empujó.

Frida manifestó que el acusado es su pareja y también lo era en la fecha de los hechos y que no quería declarar.

El agente de Policía Municipal de Móstoles con carnet profesional número NUM000 manifestó que, al llegar al lugar, la chica estaba tirada en el suelo con la cara manchada de sangre. Ella les dijo que se había mareado y él les dijo que sólo habían discutido. Luego vino una persona que les dijo que el hombre le había dado unos empujones, la había golpeado en la cara y le había dado un mordisco en la cara a la chica. En el parte de los servicios sanitarios ponía que la sangre en la cara podía ser de un mordisco. Él no vio ninguna agresión.

El agente de Policía Municipal de Móstoles con carnet profesional número NUM001 manifestó que vio a una chica llorando y con sangre en la cara. Su pareja estaba al lado y les manifestó que habían discutido. Ella estaba en un estado de nervios muy grande y el testigo les dijo que el hombre le había pegado y mordido en la cara, por la que estaba sangrando. Al llegar la ambulancia, les dijeron que la sangre podría ser de un mordisco. Ella estaba en un estado de nervios muy grande y llorando.

A continuación se leyeron las declaraciones prestadas por Gregorio en sede judicial, obrantes al folio 80.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que la declaración del testigo Gregorio , que prestó en sede judicial el día 21 de enero de 2013, se verificó únicamente en presencia de la Magistrado Juez y del Secretario Judicial, sin que asistiera a dicha diligencia el Letrado del acusado, que ni siquiera fue citado a la misma.

Así pues, dicha declaración no se prestó en las contracciones de contradicción que requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder incorporar al plenario las declaraciones prestadas en sede judicial por un testigo que por circunstancias determinadas no puede comparecer al acto del juicio oral, como son que el testigo haya muerto o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal o no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero, como ocurría en el supuesto de autos, en que el testigo Gregorio se encontraba en ignorado paradero. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, pese a lo alegado en el recurso, no es cierto que Gregorio estuviera localizable y viviera con su madre, puesto que, si bien el mismo residía inicialmente con su madre, Irene , en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 de Móstoles, que es el domicilio que inicialmente facilitó, el día 20 de noviembre de 2013, al intentar citarle en dicho domicilio, la misma manifestó que, tras una discusión, su hijo había abandonado la casa y que ignoraba su paradero, creyendo que estaba en Amsterdam, (Holanda), como consta al folio 163 de las actuaciones. Sin embargo, posteriormente, se instó la averiguación de domicilio y paradero del mismo, resultando en paradero desconocido, como consta al folio 207 de las actuaciones.

Para que hubiera procedido la lectura de dicha declaración y hubiera sido posible su introducción en el debate, la declaración del testigo en sede judicial debería de haberse prestado en presencia de los Letrados de las partes, en este caso, del Letrado del acusado, a fin de que las declaraciones de las que se toman los datos de cargo se hayan practicado con observancia del principio de contradicción y que genéricamente consideradas estén las mismas incorporadas al debate del plenario, de manera tal que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre dichos extremos, introduciéndose así en el procedimiento en el momento de la vista.

Así pues, la única prueba de cargo que se ha practicado en el plenario viene constituida por la declaración de los dos agentes de Policía Municipal, que se limitaron a relatar la versión que de los hechos les dio el testigo Gregorio , versión que, a su vez, cada uno de ellos entendió de manera diferente, puesto que el agente con carnet profesional número NUM000 manifestó que el testigo dijo que el hombre le había dado unos empujones a la chica, que la golpeó en la cara y le dio un mordisco en la cara, en tanto que el agente con carnet profesional número NUM001 manifestó que el testigo les dijo que el hombre había pegado a la chica y le había mordido en la cara.

Pese a que en el plenario ambos agentes, al igual que en el atestado, hicieron referencia a que al lugar acudió una dotación de la Cruz Roja, asistiendo a la víctima en el lugar de los hechos, si se extendió un parte de lesiones con tal motivo, como parece lógico pensar, lo cierto es que el mismo no consta incorporado en las actuaciones.

Por ello, dado que el acusado ha dado una versión de los hechos en la que negó toda participación en los mismos, la víctima no sólo se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, sino que también lo hizo en el Juzgado, negándose asimismo a ser asistida por el Médico Forense, no obrando en las actuaciones ningún parte de lesiones expedido a la misma y no siendo las declaraciones de los agentes de Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos tras los mismos concordantes en cuanto a las manifestaciones que les efectuó el testigo Gregorio , cuya declaración no puede valorarse por no haberse practicado en condiciones que permitan la contradicción y su introducción en el debate del plenario, la sentencia debe de ser revocada, habida cuenta de que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Segundo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 206/2013 con fecha 3 de julio de 2014, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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