Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 758/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100324

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9270

Núm. Roj: SAP M 9270/2015


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / R 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012292
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 758/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 51/2015
Apelante: D./Dña. Andrés
Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. MARIELA DIAZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Carmen y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. JAIME DORESTE HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 270/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el Juicio Rápido 51/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº de Madrid y seguido
por un delito de amenazas no condicionables y subsidiariamente de amenazas leves en el ámbito familiar
siendo partes en esta alzada como apelante DON Andrés y como apelado DOÑA Carmen y Ponente la
Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día once de Febrero de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Se dirige la acusación contra Andrés , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, quien se encontraba casado con Carmen , teniendo dos hijos en común mayores de edad. El día 25 de enero de 2015, sobre las 09:50 horas, ambos mantuvieron una fuerte discusión en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, con motivo de haber dejado el acusado la puerta del domicilio abierta al subir a los perros de la calle.

En el transcurso de la misma Andrés , con ánimo de amedrentar a su mujer, cogió y levantó un cuchillo de la cocina en que se encontraban, diciéndole 'déjame en paz que me tienes hasta los cojones.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Andrés , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carmen , a su domicilio, o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante dos años.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , tras la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Andrés que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el DOÑA Carmen y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE , pues nunca ha sido denunciado anteriormente por ningún hecho delictivo, ni tiene antecedentes penales de ninguna índole, siendo el hecho que se le imputa algo puntual y aislado, provocado por un acto de defensa, que no reviste una gravedad extrema, pues el cuchillo que sujetó siempre estuvo mirando hacia arriba, y sujetado por la mano derecha, en la que él tiene una invalidez absoluta. Que, al haber admitido subsidiariamente la tesis de la acusación, solicitó la imposición de la pena mínima prevista para el delito, por lo que entiende que debe condenársele a la mitad inferior de la pena impuesta.

El principal intérprete de nuestro texto fundamental se ha cuidado de advertir que la invocación del art.

24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal. En todo caso, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable.

Que es lo que ha obtenido, en este caso, el recurrente, puesto que en la sentencia impugnada el Juzgador de instancia efectúa una correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en las que sustenta la acreditación de los hechos que declara probados, exteriorizando en la misma de forma correcta, igualmente, las razones por las que subsume los hechos en la calificación jurídica del delito de amenazas, en este caso, leves, en el ámbito familiar, que resulta previsto y penado en el articulo 171.4 y 5 in fine del Código Penal .

Y, tras el visionado de la grabación del juicio, debemos estimar que el criterio del Juzgador de instancia resulta acertado.

Ciertamente, el acusado parece justificar su acción en una supuesta conducta de autodefensa, puesto que refiere que se dejó la puerta de la casa abierta cuando fue a sacar a los perros, y ella empezó a insultarle y a llamarle de todo, y a empujarle y entonces él se sintió acorralado y cogió un cuchillo, pero como un acto de defensa. Que solo lo tuvo en la mano, la mano derecha, además, que es una mano en la que tiene una discapacidad, porque ya le han operado tres veces, y sólo puede hacer las cosas más básicas de la casa.

(Acompaña tales expresiones con el gesto de agarre y movimiento aparentemente normal de los dedos de dicha mano.) Más se trata de una explicación ciertamente inverosímil, frente a las declaraciones claras, precisas y detalladas de la víctima, D.ª Carmen , que coincide con él en la causa de la discusión que dio origen al incidente, pues refiere que él se fue a sacar a los perros por la mañana y como era domingo, y ella estaba en la cama, fue su hijo a despedirse, diciéndole que papá se había vuelto a dejar la puerta de la casa abierta -ya lo había hecho con anterioridad-. Cuando volvió, se lo recriminó, y él reaccionó de forma agresiva repitiendo constantemente que le tenía hasta los cojones, que hacía lo que le daba la gana, y que le dejara en paz, empujándola contra el frigorífico, y, estando frente a ella a escasa distancia, cogió un cuchillo grande de cocina y lo esgrimió hacia ella, poniéndolo a escasos 10-15 cms de su cara. Que él tiene, en efecto, problemas en la mano derecha, con la que tenía cogido el cuchillo, y le han dado la invalidez, pero no la absoluta, sino sólo para su trabajo.

A este respecto, también declararon los dos hijos del matrimonio, ninguno de los cuales se encontraba presente cuando sucedieron los hechos. La hija sabe lo que le contó su madre, porque la llamó cuando estaba en Comisaría. Ambos aseguran que su padre puede coger un cuchillo, empuñarlo y hacer cosas como cortar carne, etc.

Carece, por tanto, de la más mínima justificación real y concreta, la supuesta incapacidad y su intensidad, en relación con dicha mano, especialmente cuando él mismo reconoce haber cogido el cuchillo, durante su discusión con ella, con lo que la aptitud de tal gesto para exteriorizar una evidente y clara intimidación, resulta más que justificada.

Finalmente, tampoco puede tener acogida su pretensión de minoración de la pena impuesta, dado que el Juzgador de instancia ya ha individualizado la misma, precisamente, en su mínima extensión posible, puesto que nos encontramos ante el subtipo agravado del apartado 5, párrafo segundo, al haberse cometido los hechos en el domicilio familiar, lo que obliga a imponer la pena en su mitad superior.

El recurso debe, pues, desestimarse.



SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea en nombre y representación procesal de DON Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha once de febrero de dos mil quince en el Juicio Rápido nº 51/2015 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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