Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1274/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100179
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023338
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1274/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 426/2012
Apelante: D./Dña. Heraclio
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D./Dña. IRENE GONZALEZ NOVO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 270/2015
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D.ª Ana Mercedes del MOLINO ROMERA
D.ª Caridad HERNÁNDEZ GARCÍA
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 9 de marzo de 2015.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Heraclio contra la Sentencia n.º 123/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles .
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Irene González Novo, colegiado/a n.º 22.384.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'(...) el 25 de diciembre de dos mil once, sobre las 19.00 horas, acudieron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con numero NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 al Bar Trébol sito en la calle Portugal nº 30 de la localidad de Fuenlabrada al recibir un aviso de que una persona se hallaba en su interior con una navaja y un hacha.
Cuando llegaron los Agentes, las personas que se encontraban en el bar manifestaron que no pasaba nada, no constante al salir, una persona les dijo que era cierto el aviso, por lo que volvieron a entrar al local.
Una vez en su interior, Heraclio , mayor de edad, con DNI NUM004 y con antecedentes penales no computables para esta causa, se empezó a dirigir a los Agentes en tono despectivo. Ante la conducta del acusado, procedieron a sacarle del bar, y al efectúale un cacheo y requisarle el hacha, el acusado comenzó a lanzarles manotazos y a revolverse de forma enérgica manifestándoles 'me cago en vuestra puta madre mercenarios, os voy a matar', resultando como consecuencia de estos hechos el Agente con NUM003 con lesiones consistentes en contusión, rodilla trauma cerrado de tórax, que precisó para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa y requiriendo para su estabilidad lesional tres días no impeditivos no quedándole secuelas.
SEGUNDO.- Una vez reducido el acusado fue llevado por los Agentes al Hospital de Fuenlabrada, y en ya en el hospital., cuando Heraclio , se encontraba en la camilla sujetado con una cincha, el Agente con número NUM005 pudo observar que tenía unas llaves con las que estaba intentando manipular las cinchas de sujeción, y al intentar quitárselas, empezó nuevamente a dar patadas al citado Agente, ala vez que manifestaba 'me cago en tus muertos, hijo de la gran puta, os voy a poner una bomba debajo del coches, voy a coger una recortada y te voy a volar la tapa de los sesos maricón'
Como consecuencia de estos hechos, el Agente con número NUM005 sufrió lesiones consistente en contusión de rodilla, que preciso para su sanidad un única primera asistencia facultativa y requiriendo para su estabilidad lesional tres días no impeditivos y no quedándole secuelas.
Ambos agentes reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.
TERCERO.- El acusado tiene diagnosticado trastorno psicótico, y en el momento de los hechos había consumido alcohol y cannabis, teniendo mermadas sus facultades cognitivas y volitivas.'
II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor responsable de un delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal , con la circunstancia prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En el orden civil deberá indemnizar al Agente con número de identificación NUM003 en la cantidad de 94 euros por las lesiones sufridas y al Agente con número de identificación NUM005 en la cantidad, igualmente de 94 euros por el mismo concepto.'
III.El acusado interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por concurrir la eximente completa del art. 20.1 CP . Subsidiariamente, que se imponga la pena rebajada en dos grados
IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los motivos de impugnación.
I.Por error en la valoración de la prueba.
La queja principal se fundamente en la imposibilidad de oír la grabación de la vista, razón por la que no puede concretar los momentos concretos de las contradicciones de los agentes. Esto así, entiende chocante que siete agentes policiales no lograran reducir al apelante, cuando además, una vez cacheada le dejaron unas llaves que se dice usó para manipular las correas que le fueron puestas en el Hospital, donde sorprendentemente es cuando se producen lesiones a los funcionarios policiales, lo que resultaba imposible si estaba atado y además dada su constitución física.
De otro, no consta acreditado que tuviera intención de menospreciar el principio de autoridad, ya que no tuvo voluntad de golpear, y de producirse lo fue a de manera fortuita. Salió voluntariamente del bar y no consta cómo se produjo su detención.
Tesis, sin embargo, que no podemos compartir.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
En efecto. Como cuestión previa resaltar que pese a la dificultosa audición de la grabación del juicio oral ello no le empecía a la defensa para concretar en su recurso cuáles fueron esas contradicciones en que incurrieron los agentes policiales actuantes cuando resulta que la misma Letrada fue la que intervino en el plenario, y quien formulara las preguntas que consideró necesarias en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, y que además pudo poner de manifiesto a la juzgadora de instancia.
Aclaro esto, decir que la Magistrada-Juez a quo basa la codena del apelante por la mayor credibilidad que le han ofrecido las declaraciones de los agentes del CPN los números NUM000 , NUM001 y NUM003 que actuaron el día de los hechos a la salida del bar TREBOL de la localidad madrileña de Fuenlabrada, donde se resistió a ser cacheado, propinando manotazos y tras su cacheo se le encontró un hacha de grandes dimensiones y una navaja -en palabras del último de dichos funcionario policiales.
En cuanto al episodio ocurrido en el Hospital de dicha localidad madrileña, los agentes del referido CPN NUM006 y NUM005 han sido claros y contundentes sobre la conducta del acusado.
Así, ambos dijeron que al llegar estaba en una cama en un estado muy agresivo y violento contra todo el mundo. Estaba atado de brazos y piernas, haciendo en sala el segundo el gesto para escenificar cómo se encontraba moviendo ambos brazos, y añadiendo que tenía un margen de holgura en sus movimientos -lo que corrobora el primero- dando codazos rodillazos, cabezazos, no fue fácil recudirle, por lo que le pudo golpear cuando intentaron arrebatarle las llaves que portaba, y que en su opinión supuso que el cacheo inicial por sus compañeros debió ser my difícil por su agresividad, aunque no lo viera, por lo que pudo olvidárseles dicho objeto. Es que también intentó galopear al primero de los agentes pese a no impactarle, conforme así lo manifestara en el plenario
Dicho lo cual recordar la STS 1185/05, de 10-10 , con cita de la sentencia 146/2005, de 14 de febrero , al señalar que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .
En consecuencia, la Sala no puede por menos que llegar a idéntica conclusión a la que alcanzara la juzgadora de instancia con base en las pautas doctrinales que sobre el delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificada en el artículo 556 del Código Penal , ha establecido el TS (S de 5 de junio de 2003 ):
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y,
c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.
En el presente caso, resulta claro que el incumplimiento deliberado, reiterado y consciente del apelante a ser cacheado a la salida del bar, llegando incluso a lanzar manotazos, y su posterior agresividad exteriorizada frente a los dos agentes que intervinieron en el Hospital, golpeando a uno de ellos, conducta que integra sin duda esos rasgos caracterizados señalados que obliga a calificar los hechos enjuiciados como delito de desobediencia grave a la autoridad.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.
II.Por error en la valoración de la prueba.
Por vía de este motivo se interesa que sea aplicada la eximente completa del art 20.1 CP por no apreciarse correctamente en la sentencia el trastorno de la personalidad que sufría el apelante al momento de los hechos, con alteraciones en forma de heteroagresividad hacia la Policía, asociado al consumo de tóxicos, alcohol y THC, por lo que tenía alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas que le impedía ser consciente de la gravedad de los hechos o de la ilicitud de los mismos. Razón por la que una vez en el Hospital le fue administrado en un intervalo de quince minutos 'Haloperidol Esteve 5 mg/ml', solución inyectable, que se trata de un antisicótico, un tipo de tranquilizante de los denominados neurolépticos que comúnmente se utilizan para el tratamiento de las psicosis. Y la pericial solicitada nada señaló sobre este respecto, cuando la medicación administrada acredita que tenía anuladas sus facultades volitivas e intelectivas. Pero en todo caso, de apreciarse la eximente completa la misma no conllevaría la medida de seguridad de internamiento dado que el recurrente es controlado en sus adicciones, conforme obra en la causa, no constando diagnóstico de peligrosidad social.
Tesis que tampoco podemos acoger.
Tras el visionado del dvd que contiene la grabación de la celebración del acto del juicio oral, se ha podido constatar que la Médico Forense en ningún momento señaló que el acusado tuviera anuladas sus facultades volitivas e intelectivas. De suerte que en su informe obrante al folio 155, concluyó que en el momento de los hechos es bastante probable que las capacidades cognitiva y volitiva se encontrasen mermadas debido a la toma de sustancias tóxicas (alcohol y tetrahidrocannabinol) conforme queda reflejado en el informe médico del Hospital Universitario de Fuenlabrada de 25-12-2011.
Informe médico (folio 10) esclarecedor sobre la situación del encausado. Los hechos ocurren sobre las 19:55 horas del 25-12-2012, y es ingresado en dicho Hospital a las 21:31 horas, o sea, pocos más de hora y media después. Así las cosas, se concreta en el mismo que está consciente, aparentemente orientado en persona y tiempo, no en espacio, añadiendo entre paréntesis 'comisaría/hospital', de lo que cabe inferir que en ese momento no era capaz de vislumbrar dónde se encontraba, pero en todo caso, se señala que 'no se objetiva actividad alucinatoria', añadiendo que tiene 'fetor etílico, ánimo disfórico, heteroagresividad franca, discurso vociferante, de contenido heteroagresivo, refiere de forma deslavazada (desordenada) la conflictiva interpersonal acaecida hoy, (y), en momento puntuales de tranquilidad refiere de forma coherente y estructurada una conflictiva en un bar con tres personas en las que se sintió amenazado por lo que cogió un hacha y fue a buscarles.'
Y como Juicio Clínico, se diagnóstico 'heteroagresividad en contexto de intoxicación etílica (y consumo de cannabis) en paciente diagnosticado de trastorno de personalidad'.
Al día siguiente, fecha de su alta, consciente y globalmente orientado, es cuando relata de nuevo el episodio acaecido diciendo que estaba en un bar próximo a su domicilio, consumió alcohol y cannabis, (...) y discutió con dos personas y el dueño del bar, quien sacra un hacha de la que se apoderó, se dio aviso a la policía quine lo trasladó a la urgencia en calidad de detenido.
De lo expuesto es claro que el encartado supo en todo momento qué es lo que hizo porque lo recordaba con cierta nitidez. Por ello no cabe entender que tuviera anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas, pero sí que lo estaban mermadas gravemente con motivo de su patología junto con el consumo de alcohol y drogas. Razón por la que no cabe apreciar más que la eximente incompleta conforme correctamente lo hiciera la juzgadora a quo.
Se desestima también este motivo de impugnación.
III.Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del art. 68 CP , (y 120 CE , pese a que no lo diga expresamente).
La queja a través de este motivo lo es por la ausencia de motivación en la sentencia en la imposición la pena.
Tesis que tampoco podemos asumir.
En cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, la jurisprudencia de Sala 2º TS (por todas S nº 586/2003 , 6/04) ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, (...). Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.
Y, por lo que al art. 68 CP atañe, por aplicación estricta en este caso por apreciarse una eximente incompleta, el TS ha vuelto a la fórmula imperativa del CP 1973 en el sentido de estimar la obligación de rebajar al menos en un grado, en cuyo caso habrán de observarse a continuación las reglas sobre aplicación de penas del art. 66, en atención a la concurrencia o no de atenuantes o agravantes, y la facultad de elegir la pena inferior en dos grados, en cuyo caso tal discrecionalidad reglada se propaga a todo el dispositivo, sin someterse, ahora por expresa disposición de la regla 8 ª, a las restantes (Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno Sala 2ª 01-03-2005).
Siendo esto así, por no concurrir atenuantes ni agravantes, la sentencia ha impuesto la pena inferior en grado en su grado mínimo, razón por la que estaba exenta de motivación conforme lo expuesto.
Se desestima por tanto este tercer motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado Heraclio contra la Sentencia n.º 123/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles , resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

