Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 822/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100257

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:589

Núm. Roj: SAP NA 589/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 270/2015
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrado/a
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 1 de diciembre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/
Sras. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 822/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 231/2013 , sobre delito de
lesiones y amenazas ; siendo apelante , D. Luis María representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA
SANTOS y defendido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL ; D.
Cayetano , representado por el Procurador D. PEDRO LUÍS ARREGUI SALINAS y defendido por la Letrada
Dª. CONCEPCIÓN AGUARÓN GARCÍA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Cayetano de la responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en la presente causa y con declaración de las costas procesales de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis María , solicitando: '... se dicte nueva Sentencia en la que se condene a Don Cayetano , por la comisión de un delito de lesiones, y al pago de la responsabilidad civil derivada de dicho delito.'

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015 .

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Luis María interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015 , que absuelve a Cayetano de los hechos enjuiciados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Impugna la parte recurrente la valoración probatoria realizada por el juez a quo, señalando que está reconocido que existió una disputa entre ambas partes, fruto de la cual se produjeron una serie de lesiones físicas al denunciante, y aunque la sentencia establece que no puede llegarse aclarar lo sucedido, quien empezó, si sólo se defendieron y fueron atacantes, si el golpe que causó las lesiones fue fortuito, lo cierto es que por lo menos existirá un dolo eventual.

Súplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se condene a Cayetano por la Comisión de un delito de lesiones y al pago de la responsabilidad civil derivada de dicho delito.



SEGUNDO.- La sentencia de 17 de diciembre de 2015 absuelve al acusado Cayetano del delito de lesiones por el que venía acusado, por entender que de las versiones de todos no puede llegarse aclarar lo sucedido, no puede afirmarse quien empezó, si sólo se defendieron y fueron atacantes, si el golpe que causó las lesiones fue fortuito etcétera, no hay motivos para dar más credibilidad a un testimonio sobre otros. Por ello, y ante la falta de cualquier otra prueba, y sin que existan más datos que permitan al juzgador creer con preferencia una de las versiones, aplicando expresamente la doctrina ya expuesta sobre la presunción de inocencia y aplicando igualmente el principio 'in dubio pro reo', dicta sentencia absolutoria.



TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2010 , afirma que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial hay examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.

Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación examine personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio o declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

En el mismo sentido, la sentencias del Tribunal Constitucional números 154/2011 , 30/2010 , 46/2011 .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que debía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio ...'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013 de 31 de enero , en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: 'además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo 122/2014 de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión en sentencias absolutorias se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Aún admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.



CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso es claro que no puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, pues implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24,2 de la Constitución Española , al no haberse practicado actividad probatoria en esta segunda instancia, y exigir la revocación de la sentencia que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales sin contradicción y sin inmediación. La grabación de la vista oral no es suficiente para proceder a la rectificación del pronunciamiento absolutorio ya que ello exigiría realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada, tanto de las pruebas personales, declaración del denunciante, el acusado, y de los testigos que depusieron en la vista oral, así como de la documental, sin inmediación, lo que no es posible conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y conlleva la desestimación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, Procedimiento Abreviado nº 231/2013, la confirmamos íntegramente con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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