Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 15/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46194-41-1-2014-0001259

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000015/2015- P

Procedimiento Abreviado 000018/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT

SENTENCIA Nº 270/2015

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 18/15, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent por el delito de lesiones, contra Herminio con D. N.I. número NUM000 , hijo de Remigio y de Herminia , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1983, y vecino de Picassent (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, con dos dias de detención.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Rosa Guiralt Martinez, y el mencionado acusado, Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Paula Miguel Ruiz, y defendido por el Letrado D. Cristian Calvo Perez y en su sustitución Dª Mª Vega Marina Santamaria, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23 de junio de 2.015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas consistentes en declaración del acusado, quien se acoge a su derecho de no declarar, testificales del Ministerio Fiscal, y de la defensa, periciales y la documental por reproducida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modifica en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del delito en concepto de autor al acusado Herminio , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., y la atenuante analogica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el 21-1- del C.P ., y solicitó que se les condenara a la pena, de 5 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y conforme a los arts. 57-2 , 48-2 y 3 del C.P ., la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Casilda , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante seis años, asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.


Sobre las 03,00 horas del dia 3 de marzo de 2014, el acusado, Herminio , mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrandose en el domicilio en el que residia con su pareja Casilda , inició una discusión con la misma. En el transcurso de esta, Casilda llegó a coger un cuchillo, y el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, se lo arrebató y le cortó en el cuello.

Como consecuencia de estos hechos, Casilda sufrió, ademas de varias escoriaciones lineales, una herida incisa lineal en el cuello de unos 13 cm. de longitud que precisó, ademas de una primera asistencia, sutura con seda en tejido celular y agrafes en piel con posterior retirada, lesión que tardó en sanar 10 dias siendo dos de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restandole como secuela una cicatriz que causa leve perjuicio estetico.

Casilda no reclama por estos hechos.

El acusado es consumidor, desde hace varios años, de sustancias estupefacientes, cocaina, que altera levemente sus facultades cognitivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 ,y 148-1 del C.P , porque concurren los elementos que integran dicho tipo penal.

La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, las declaraciones de los testigos agentes de la Guardia Civil, y de las periciales, que, sobre las 03,00 horas del dia 3 de marzo de 2014, el acusado, Herminio , encontrandose en el domicilio en el que residia con su pareja Casilda , inició una discusión con la misma. En el transcurso de esta, Casilda llegó a coger un cuchillo, y el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, se lo arrebató y le cortó en el cuello. Como consecuencia de estos hechos, Casilda sufrió, ademas de varias escoriaciones lineales, una herida incisa lineal en el cuello de unos 13 cm. de longitud que precisó, ademas de una primera asistencia, sutura con seda en tejido celular y agrafes en piel con posterior retirada, lesión que tardó en sanar 10 dias siendo dos de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restandole como secuela una cicatriz que causa leve perjuicio estetico.

El acusado Herminio , se acogió a su derecho a no declarar, al igual que al perjudicada Casilda , que se acoge a su derecho de no declarar, en virtud del art. 416 de la L.E.Crim .

Por lo que respecta al resto de testigos, el agente de la Guardia Civil nº NUM004 , declara que acuden al Hospital, Casilda estaba en UCI, solicitan permiso al médico responsable para hablar con ella, en un primer momento les dice que ha sido ella la que se lo ha hecho, luego rompe a llorar y le coge la mano al agente, les dice que discutió con Herminio , que ella cogió un cuchillo y luego Herminio se lo coge y se lo clava, pero que no queria ocasionar ningun perjuicio a Herminio , no quiere culpabilizar a él, de alguna forma se culpabiliza ella por la discusión, cuando habla con Casilda solo esta presente su compañero, su madre no esta presente ni ningun familiar. Luego habla con Herminio cuando esta esperando para que le hagan un TAC, preguntó por Casilda , se interesaba por su estado, dijo que se le habia ido de las manos y que por eso se tiró por el balcón, piensa que ella se ha hecho mas daño del que realmente tiene porque la ve caer al suelo con sangre. Se levanta la camiseta y les enseña que tambien tiene heridas, vieron escoriaciones.

Por su parte, el Guardia Civil nº NUM005 , declara que acude al hospital, habla con Casilda en la UCI, al principio dice que fue ella, pero luego contó que discutió con Herminio porque ella le reprochaba que sale de fiesta y se gasta el dinero, que ella coge un cuchillo, él se lo quita y la pincha en el cuello, ella le comenta que ve a Herminio en el balcón y luego ya no lo ve, tambien que Herminio se hizo una raya en la mesita de noche, Casilda rompe a llorar y es cuando cuenta lo sucedido, su madre no estaba presente, tambien hablan con Herminio cuando se encuentra esperando para un TAC en una camilla solo.

La testigo Ramona , madre de Casilda , dice que Herminio es el novio de su hija, que esta le ha contado que Herminio habia bebido y se habia drogado, que estaban en la cocina discutiendo, que ella cogió un cuchillo y en el forcejeo se autolesionó, que el médico cuando les dio el informe de asistencia les dijo que habia sido autolesión. Mantiene que estuvo en todo momento con su hija, incluso en la UCI, que en ningun momento la dejó sola, que Casilda no contó nada a la Guardia Civil, ni cogió de la mano a ningun agente, ella estaba a su lado en todo momento, lo cual es de todo punto imposible, teniendo en cuenta que Casilda estaba ingresada en UCI, y las normas de UCI en todos los hospitales, solo permiten visitas puntuales de familiares, en horario muy estricto, por cortos espacios de tiempo, sin que sea posible que el enfermo se encuentre en todo momento acompañado de familiar.

Ademas, la testigo mantiene que Casilda es muy buena persona y muy reservada y que conoce a Herminio desde que nació y que tiene relación con su hija desde hace quince años, que es buena persona, tranquilo y nada agresivo, asi como que la herida es superficial y la cicatriz pequeña.

Tambien el testigo Samuel , tio de Casilda afirma que su sobrina, a la que ve todos los dias, es tímida y reservada, que no le ha contado lo que sucedió, que la herida es superficial y la cicatriz pequeña, que la ha visto, que fue a ver a Casilda al hospital y no coincidió con nigun Guardia Civil.

La participación del acusado en los hechos que se le imputan, queda acreditada con la declaración de los agentes de la Guardia Civil, testigos totalmente imparciales, por lo que, a pesar de las declaraciones de los familiares, testigos de la defensa, a la Sala no le genera duda alguna que se trata de una agresión del acusado a la víctima, no de un supuesto de autolesión.

Por otra parte, tambien la Doctora, Amelia , quien atendió a Casilda en el hospital declara que en el parte de lesiones hace constar que se trata de un acto de violencia de género, si bien la lesión tambien es compatible con autolisis.

Por lo que respecta a la calificación juridica de los hechos, deben ser calificados como un delito de lesiones del art. 147-1 y 148-1 del C.P .

Según tiene declarado la jurisprudencia, el delito de lesiones es un delito de resultado y ademas un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que abarca tambien a este. Es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y tambien (lo que suele ser mas habitual) mediante dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, sumiendo de este modo las consecuencias de esta (Sent. T.S. 12-2-07)

El resultado concreto de la acción no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cual es el exacto resultado de la acción, bastando con que el sujeto agente conozca que de la acción se va a producir un resultado de lesiones (STs. T.S. 22-12-99). No es necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutiva daños físicos o lesiones psíquicas 'in genere' (Sts. T.S. 28-4-04).

Según la jurisprudencia mayoritaria, el delito de lesiones se puede cometer, tanto con dolo directo como con dolo eventual (Sts. T.S. 15-3-02, 18-10-02, 7-12- 05, 10-2-06, 13-9-06, etc.). Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y sin embargo no desistió de ella (snt. T.S. 18-10-02, 28-4-03). Se entiende que existe dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Esta decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre la evolución revela, al menos la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada (Sent. T.S. 13-9-06).

El delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a traves de dolo eventual, ya que por su naturaleza, siempre existe un mínimo ingrediente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocida y asumida por el agente (Sent. 6-6-02, 20-6-03).

Por lo que respecta a Casilda sufrió, ademas de varias escoriaciones lineales, una herida incisa lineal en el cuello de unos 13 cm. de longitud que precisó, ademas de una primera asistencia, sutura con seda en tejido celular y agrafes en piel con posterior retirada, lesión que tardó en sanar 10 dias siendo dos de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restandole como secuela una cicatriz que causa leve perjuicio estetico, no quedando acreditado que haya producido deformidad.

Segun tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sent. 6-10-2012, de 'En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse '....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....'.

A partir de del Pleno de 19 de abril de 2002, la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden

derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que

son tres los aspectos a los que es preciso atender.

De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal .

En este caso concreto no se ha apreciado ninguna desfiguración ni fealdad ostensible, entre otras razones porque no se ha conseguido ver la cicatriz, el Médico Forense no pudo examinar la cicatriz, la llevaba tapada, pero manifiesta que la evolución fue buena, por lo que debió seguir un curso normal y dejar una pequeña secuela de tipo estetico, teniendo en cuenta el tipo de herida.

La doctora Amelia que la atendió en el hospital dice que la herida era superficial, que no sabe como es la cicatriz porque no la ha vuelto a ver, mientras que los testigos familiares dicen que la herida es superficial y la cicatriz pequeña, por lo que se considera procedente la aplicación del tipo básico del art. 147-1 del C.P .

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Herminio , por ser el ejecutor material de los hechos, acreditado con la prueba practicada, según lo argumentado anteriormente.

TERCERO.-En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco, al ser el acusado novio de la víctima, Casilda , es decir, estar unidos de manera estable por una relación de afectividad, lo cual no es discutido por nadie, estando ambos conviviendo en el momento de los hechos.

Tambien concurre la circunstancia atenuante analogica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el 21-1 del C.P ., constando acreditado que Herminio sufria, en la fecha de los hechos, adicción a sustancias tóxicas, los agentes de Guardia Civil declaran que Casilda afirma que Herminio iba drogado y bebido y que se hizo una raya en al mesita de noche, quedando acreditado con informe de proyecto Hombre, que se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Así, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, las especiales circunstancias de las lesiones, y la actitud de la lesionada, que en todo momento trata de exculpar a su pareja afirmando que se trata de una autolesión, concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante que se compensan, en virtud del art. 66 del C.P ., se considera ajustada a derecho la pena de 2 años y 3 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación, y en virtud del art. 481-2 y 57-2 del C.P . la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Casilda , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 3 años y 3 meses, asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

En cuanto a la responsabilidad civil, Casilda ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOSa Herminio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones del art. 147-1 Y 148-1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y la atenuante analogica de drogadicción del art. 21-7 en relación con el 21-1 del C.P ., a la pena, de prisión de 2 años, y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Casilda , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 3 años y 3 meses, asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda mantener la medida cautelar acordada por Auto de fecha 6 de marzo de 2014, a favor de Casilda , consistente en prohibición de Herminio de aproximarse a menos de 500 metros de donde se encuentre Casilda , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente a través de terceras personas, hasta que se inicie la ejecución de la pena impuesta de alejamiento.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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