Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 86/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100165
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1901
Núm. Roj: SAP V 1901/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0002730
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000086/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000167/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 270/15
En Valencia, a quince de abril de dos mil quince
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA y registrados en el mismo
con el numero 000167/2014, sobre incumplimiento de obligaciones familiares, correspondiéndose con el rollo
numero 000086/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Donato y en calidad de apelados el
MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSÉ VICENTE GUILLAMÓN SENENT y Dª . Sonia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida no contiene relato de hechos probados.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada absuelve a D. ª Sonia , de la falta de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS por la que había sido denunciado, sin imposición de costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el denunciante, asistido de letrado, ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia dictada por apoyarse la misma en presupuesto incierto -ausencia de denunciante y denunciada a juicio- , para que se dicte otra en base a 'lo celebrado en la vista' o que, en su caso, se ordene la repetición del juicio.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, solicitando la nulidad de la sentencia, si bien para que se complete la sentencia atendiendo al resultado del juicio; en todo caso, alegó que el fallo de la sentencia sería inamovible, puesto que no se formuló pretensión acusatoria en el acto del juicio, lo que conllevaría, necesariamente, al dictado de sentencia absolutoria.
Seguidamente, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que se incoó el 25 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión de la sentencia y de la grabación del juicio revela que la misma parece haber sido dictado haciendo uso de una resolución modelo utilizada en aquéllos juicios de faltas en los que las partes no comparecen y el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de actividad probatoria, solicita la libre absolución del denunciado o denunciada. Resolución modelo adecuada a un supuesto de tales características, en el que no cabe declarar probado hecho alguno puesto que no se practica actividad probatoria.
En el presente caso, sin embargo, se celebró el juicio, comparecieron el denunciante y la denunciada -ésta, asistida de letrada-, cada uno prestó declaración, ofreció su versión sobre lo sucedido la tarde del 20 de junio de 2014 y la mañana del día siguiente. Prestaron, además, declaración, dos testigos: la madre del denunciante y una amiga de la denunciada. Por tanto, se practicó actividad probatoria personal, además de prueba documental -aportación de la sentencia que rige el régimen de visitas respecto de la hija que denunciante y denunciado tienen en común-. La Juez de Instrucción, ante la que se celebró el juicio, tuvo, por tanto, oportunidad de percibir directamente prueba diversa relativa a los hechos enjuiciados; y no cabe duda que más allá de que sobre los hechos polémicos se ofrecieran versiones distintas, la obligación que recae tras la juzgadora, tras la celebración del juicio es ofrecer un relato de hechos probados en relación a aquéllos que han sido sometidos a enjuiciamiento.
Cierto es que en el presente caso, el Ministerio Fiscal, a la vista del resultado de la prueba practicada y de las dudas que le suscitaba si los días 20 y 21 de junio de 2014, atendiendo al contenido de la resolución judicial que regula visitas y estancias de la menor en periodos vacacacionales con uno y otro progenitor, debía estar o no con el padre -el denunciante-, solícitó la libre absolución de la denunciada.
Y que el denunciante no solicitó la condena de la denunciada.
Ahora bien, en relación a este particular, debe observarse que la Juez de Instrucción no le dio la oportunidad de exponer de palabra lo que creyere conveniente en apoyo de su pretesión - art. 969.1, in fine, L.e.crim .-; quizás consideró que al no comparecer con letrado y solicitar el Ministerio Fiscal la libre absolución cabía considerar que su mera declaración afirmando los hechos denunciados tenía valor de acusación - art.
969.2 L.e.crim .-. O quizás consideró que al no comparecer con letrado no tenía por qué darle la oportunidad de manifestar si interesaba la condena de la denunciada. Esta última hipótesis es la que justificaría un pronunciamiento absolutorio por falta de acusación. Sin embargo, obvio resulta que si así se entendió, se hizo con infracción del ordenamiento jurídico procesal o quebrantamiento de forma - art. 969.1 L.e.crim .- y con una consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que quien denuncia y a quien no se le da la oportunidad legalmente prevista de informar -aun sin estar asistido de letrado-, no mantiene la acusación por los hechos denunciados. Y si, por el contrario, entendió que mantenía la acusación en los términos previstos en el art. 969.2 L.e.crim ., la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, en tanto que no da respuesta mínimamente motivada a la pretensión de condena por los hechos denunciados.
Nos encontramos, por tanto, con una sentencia que omite dar respuesta fáctica y jurídica a los hechos enjuiciados en términos compatibles con las posiciones mantenidas en juicio por las partes legitimadas -y el denunciante, aun no asistido de letrado, es parte, conforme a lo previsto en los arts. 967.1 y 969.1 L.e.crim -; con una sentencia que funda el fallo en afirmaciones que no se corresponden con lo acaecido en juicio -funda la absolución en la falta de acusación, cuando, en principio, cabe considerar que el denunciante la mantuvo; funda la falta de declaración de hechos probados, al parecer, en una ausencia de actividad probatoria por ausencia de denunciante y denunciado, cuando, como antes se ha detallado, en el juicio se practicó abundante actividad de prueba-.
En conclusión, la sentencia recurrida es, tal y como sostienen la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, nula, porque no contiene los elementos mínimos que permiten identificar como sentencia a la resolución judicial que pone fin en la instancia al proceso - art. 248.3º LOPJ -, tras la celebración del juicio: resolución que debe dar respuesta a las cuestiones suscitadas -en un juicio penal, a las pretensiones fáctica y jurídica sostenidas por el denunciante y/o por el Ministerio Fiscal- en términos que permitan comprender la respuesta, es decir, con expresión, siquiera sucinta, de los motivos por los que se declaran probados determinados hechos y, a partir de ello, se alcanza una determinada conclusión -absolutoria, condenatoria-. Nada de eso encontramos en la sentencia recurrida, por lo que, en aplicación de lo previsto en los arts. 248.3 , 238.3 º y 240.1 LOPJ , procede declarar su nulidad para que la Juez que la dictó, proceda a dictarla de nuevo, respetando las exigencias mínimas que para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante - art. 24.2 CE -, deben respetarse en el redactado de una sentencia.
SEGUNDO.- En consecuencia procede, estimando el presente recurso, decretar la nulidad de la resolución recurrida, a fin de que la Juez de Instrucción que la dictó, dicte otra que cumpla con los requisitos normativos y atienda a los fines que son propios y exigibles al dictar sentencia tras la celebración de la vista oral que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2015.
Consiguientemente las costas procesales correspondientes a esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , asistido del letrado D.
RAMÓN MIÑANA ARNAO, contra la sentencia 155/2014 de 15 de diciembre dictada en el Juicio de Faltas nº 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, que se declara nula.
TERCERO: QUE por la JUEZ DE INSTRUCCIÓN que celebró el Juicio de Faltas de 10 de diciembre de 2014, se dicte nueva sentencia.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

