Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 806/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100268

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:1006

Núm. Roj: SAP VA 1006/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00270/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0073499
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000806 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2015
RECURRENTE: Pedro Enrique , Andrea
Procurador/a: ANA GARCIA PRADA, ANA GARCIA PRADA
Letrado/a: ENRIQUE CEBRIAN PATIN, ENRIQUE CEBRIAN PATIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 270/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a quince de Octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana García Prada, en representación de Pedro
Enrique y Andrea , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 30/2015 del Juzgado de lo Penal nº4,
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta sección segunda, siendo
designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 004 de VALLADOLID, con fecha 6-7-2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que el día 16 de junio de 2014, agentes de la Guardia Civil de servicio en la URBANIZACIÓN000 sito en Aldeamayor de San Martín -Valladolid-, comprobaron al pasar por la CALLE000 número NUM000 que se percibía un fuerte olor a plantas de , tan acusado que les hizo pensar en la existencia de una plantación clandestina. Por ello se inició una investigación que confirmó las sospechas al comprobarse consumo de energía eléctrica excesiva para cualquier vivienda. Tras hacer las oportunas gestiones y comprobar la titularidad del inmueble, se estableció un servicio de vigilancia que dio fruto del día 19 de junio de 2014 cuando, sobre los 2.15 horas, los agentes comprobaron cómo el lugar salían dos personas, en concreto Pedro Enrique y Andrea (esta como titular y única usuaria del inmueble mencionado). Andrea montó en el turismo Peugeot 306 matrícula ....RRR e Pedro Enrique se subió al Fiat Punto matrícula ....QQQ , de tal modo que los agentes sospecharon que la primera iba como para avisar a su compañero de posibles controles policiales.

El responsable de la investigación ordenó detener el vehículo de Pedro Enrique , lo que se produjo a la altura de la incorporación a la A6 desde la VA-200, por la que circulaba (dentro del término municipal de Aldeamayor de San Martín). Allí fue registrado dicho vehículo Fiat mientras que otros agentes detuvieron, a la entrada de Valladolid al vehículo conducido por Andrea que también fue registrado.

Tras la detención de ambos, se produjo, con su consentimiento, la entrada y registro de sus respectivos domicilios. Así se registraron el inmueble propiedad de Andrea ubicado en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Aldeamayor de San Martín -origen de la investigación- y el domicilio de Pedro Enrique sito en la URBANIZACIÓN000 número NUM001 de Valladolid así como el ubicado en la CALLE001 NUM002 , NUM003 de Zaratán -Valladolid-, en el que habita Andrea que facilitó la información a los agentes.

Los efectos ocupados y que a continuación se pormenorizarán y que evidencian que lo producían (cultivaban y recogían ) para venta a terceros con la consiguiente ganancia fueron: 1) En el turismo Fiat punto conducido por Pedro Enrique se ocupó una bolsa de plástico azul de Ikea, con ramas de cogollos de con un peso bruto de 2.540 gramos.

2) En el Peugeot que conducía Andrea se ocuparon cinco botes de productos fertilizantes, destinados al mejor desarrollo las plantas que cultivaban.

3) En la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , se encontraron 93 plantas de
4) En el piso de la URBANIZACIÓN000 NUM001 de Valladolid, donde reside Pedro Enrique se encontraron 4.540 # en efectivo (en billetes entre 5 y 100 #) procedentes de las ventas; 400 gramos de ramas de cogollos de , una báscula de precisión, 106 bolsas de plástico transparentes de cierre hermético, un transformador, cuatro temporizadores, una jeringuilla y varios botes de abono.

5) Finalmente en la vivienda de Andrea en Zaratán a la que antes se ha hecho referencia, se encontraron, en una habitación de la primera planta, 21 plantas de marihuana de 100-110 centímetros, tres botes de fertilizantes, cuatro lámparas halógenas y un aparato de aire acondicionado y, en el salón, 5.450 # (en billetes de 50 #) procedente de las ventas.

El total de sustancias intervenidas fue el siguiente: a) 400 gramos netos (432 gramos brutos) de cannabis en cogollos secos, producto cuyo valor de mercado de la venta al por menor es de 1.848 #. b) 4.290 kilogramos netos (22,3 Kilogramos brutos) de en producto vegetal fresco, por un valor de mercado al por menor de 19.819,80 # (4.517,37 # en venta al por mayor por kilos). c) 2,15 gramos netos (1,52 kgs brutos) de en forma de cepellones (valor de 9.93#). d) otros 550 gramos netos (de un total bruto de 1,03 kilogramos.) de en producto vegetal fresco. Su valor asciende a 2.531 #. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Pedro Enrique y Andrea como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los que impongo la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES ( 2 años y 6 meses) de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de de multa de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS ( 48.000#) con responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada DOSCIENTOS EUROS ( 200#) impagados - para el primero de ellos- e imponiendo la pena a Andrea de DOS AÑOS Y DOS MESES ( 2 años y 2 meses) de prisión y multa de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS ( 48.000#) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada DOSCIENTOS EUROS ( 200#) impagados.

Se acuerda el comiso de todos los efectos intervenidos en las viviendas de los acusados, que se explicitan en los hechos probados de esta resolución a los que se dará el destino previsto en el art. 127 CP, así como los NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS ( 9.990#) intervenidos en las viviendas de los acusados, procediéndose a la destrucción de la droga intervenida.

Todo ello con imposición de costas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe interponer, en este juzgado, para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS desde la notificación, por medio de escrito fundamentado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique y Andrea , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Como primer motivo del recurso, debemos dar solución a la solicitud que formula la parte apelante que entiende debe ser de aplicación el tipo atenuado regulado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal. La sentencia motiva el porque aplica el párrafo primero del artículo 368, y para ello tiene en cuenta precisamente la entidad del hecho y las circunstancias de los autores del mismo. La cantidad de droga ocupada, y la existencia de la misma en diversos domicilios, pone de relieve hechos de entidad importante, dentro de su tipificación jurídica, que impiden la aplicación del tipo atenuado que interesa la defensa de los acusados. Por ello desestimamos este primer motivo del recurso. La cantidad de droga ocupada supone un importante riesgo de adición para posibles consumidores, a través de su transmisión por los acusados a terceros.

Como segundo motivo del recurso, se alega fundamentalmente la inaplicación en la sentencia de instancia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la defensa de los acusados la aplicación de la atenuante segunda del artículo 21 en relación con la eximente segunda del artículo 20 o subsidiariamente una atenuante por analogía. No existe error en la valoración que de la prueba en tal extremo ha realizado la sentencia de instancia. Asumimos plenamente a través de esta resolución la motivación de la sentencia impugnada. Los únicos datos a valorar respecto a la concurrencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, son la declaración de la acusada Andrea y el informe del médico forense. No existe ninguna otra actividad probatoria a este respecto. La declaración de la acusada es en principio subjetiva y parcial a falta de prueba que la avale, y esta no consta en las actuaciones. Por el contrario el informe del médico forense es claro al respecto. Informa que Andrea presenta un diagnóstico compatible con trastorno de ansiedad y trastorno mixto ansioso- depresivo. No informa de una dependencia de la misma a marihuana u otro tipo de drogas. En su informe final indica que es imputable y añade que refiere la misma un consumo de cannabis que podría aceptar parcialmente a su imputabilidad. Este consumo no lo objetiva el informe médico forense, sino que parte de lo que respecto al mismo le refiere la acusada.

No se ha unido a la causa informe médico alguno que avale el consumo y dependencia de la acusada a la marihuana. No existen pues datos probatorios objetivos de un consumo de cannabis en el procedimiento, por ello, no procede ni la estimación de la atenuante segunda del artículo 21 del Código Penal que requiere una adicción grave, que no consta probada, ni que a causa de ella, la acusada haya cometido el delito objeto de este procedimiento. Tampoco existen datos objetivos para apreciar una atenuante analógica, que en nada afectaría a la pena impuesta.

En cuanto a la solicitud que efectúa el recurso de levantamiento del comiso respecto a las cantidades de dinero intervenidas, este Tribunal también comparte la motivación de la sentencia apelada. La cantidad de droga ocupada, es de tal entidad que implica un importante lucro con su transmisión a terceros. Son muchas las plantas ocupadas en distintos lugares, así como los productos destinados al cultivo interno de las mismas. El dinero ocupado esta en relación con lo expuesto. Además respecto a Pedro Enrique , que alega que tal dinero procede de una herencia a favor de su madre, quién le entregó la cantidad ocupada para un tratamiento odontológico, solo consta dicha declaración sin que haya aportado prueba documental y/ o testifical que avalase su versión, como pudo ser el testamento y la declaración de su madre. Respecto a Andrea si la titularidad de la carnicería correspondía a sus padres y no a ella, choca con principios lógicos y racionales que Andrea tuviese en su poder el dinero para pagar a los proveedores, viviendo además en Zaratán y encontrándose la carnicería en Valladolid. Lo lógico es que siendo los dueños los padres, sean estos los que tengan el dinero para pagar a los proveedores y no la acusada.

En cualquier caso no procedería nunca la devolución del dinero ocupado, a la vista de las penas de multa y la necesidad de asegurar y garantizar el abono de las mismas.

Finalmente respecto a las cuantías de las penas de multa impuestas debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. Para ello partimos de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que en lo relativo a este extremo no han sido impugnados. Se dice en ellos respecto a las sustancias intervenidas, que lo fueron, 400 gr. Netos de cannabis en cogollos secos cuyo valor de mercado en venta al por menor es de 1.848 euros (no se da valor de venta al por mayor). Otros 4.290 Kg. Netos de cannabis en producto vegetal cuyo valor de mercado al por menor es de 19.819,80 euros y al por mayor por Kilos, el total de 4.517,37 euros. Otros 2,15 gr. Netos de cannabis con valor de 9,93 euros y finalmente 550 gr. Netos con valor de 2.531 euros (no se da valor al por mayor).

El problema en orden a la fijación a la pena de multa, partiendo de una coautoria es concretar el valor de la cantidad total ocupada y si en lo relativo a los 4.290 Kg debe tenerse en cuenta su valor al por menor o al por mayor en Kilos. Vista la cantidad total ocupada y partiendo además de lo mas favorable a los acusados, in dubio pro reo, respecto a tales 4.290 Kg. asumimos su valor al por mayor 4.517,17 euros. El total del valor de la droga ocupada sería pues 8.906,30 euros. La pena de multa es del tanto al duplo del valor de la droga ocupada. Visto el beneficio a obtener con la misma y las circunstancias del hecho imponemos a cada uno de los acusados la multa de 11.000 euros, extremo único en el que estimamos parcialmente el recurso interpuesto.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique y Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos exclusivamente la misma en el apartado relativo a la cuantía de la pena de multa impuesta a cada uno de ellos, que fijamos en 11.000 euros para cada uno, manteniéndose el resto de la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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