Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 141/2016 de 20 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100239
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1609
Núm. Roj: SAP A 1609/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002477
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000141/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000403/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 25/13
Apelante Loreto
Abogado JOSE ANTONIO GINER ORTEGA
Procurador M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Jesús
Abogado CARMEN ARMENDIA SANTOS
Procurador PATRICIA CORELLA CAMPELLO
SENTENCIA Nº 000270/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 447, de fecha 16 de diciembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000403/2013 , habiendo actuado
como parte apelante Loreto , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ AGUILAR, M. TERESA y
dirigido por el Letrado Sr./a. GINER ORTEGA, JOSE ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(Ilegible)
Jesús , representado por el Procurador Sr./a. CORELLA CAMPELLO, PATRICIA y dirigido por el
Letrado Sr./a. ARMENDIA SANTOS, CARMEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que Jesús (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) ha tenido una relación de pareja con Loreto , que finalizó el día 1 de enero de 2013.El día 21 de febrero de 2013, Loreto compareció ante la Policía Nacional interponiendo denuncia contra Jesús , formulándose escrito de acusación en virtud del cual, la noche del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2013, Jesús dijo a Loreto que era una puta y una zorra, le agarró del cuello y la empujó contra la pared diciéndole que le iba a matar; al día siguiente, le propinó dos patadas en los brazos mientras le decía que era una puta mantenida y una muerta de hambre; las agresiones, insultos y amenazas prosiguieron durante los tres días siguientes hasta que Loreto se marchó del domicilio; en un momento no determinado, sobre el 2 de febrero de 2013, le llamó por teléfono diciéndole que era una puta y que si la veía por la calle le iba a pegar una paliza y le iba a matar; y, sobre el día 15 de febrero de 2013 llamó a la casa de Clemencia y le dijo a ésta que Loreto era una puta, era mala y que parecía mentira que la tuviese en casa. Sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto de la vista.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Loreto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/5/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de malos tratos, amenazas, e injurias graves y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que aunque el acusado no haya acudido al juicio el juez valore de forma acertada y detallada las declaraciones de ambos y en concreto no hay parte de sanidad, sino tan solo hay unas fotos aportadas que no evidencian, a tenor de la valoración judicial privilegiada por la inmediación, que el hecho denunciado hay ocurrido, y la sala no puede alterar, como es sabido, la valoración probatoria del juez salvo craso y claro error en la valoración probatoria.Respecto a la petición de nueva práctica de prueba en la segunda instancia es conocido que es inviable poder llevarla a cabo ante la acertada valoración de la prueba del juez y menos en lo que respecto al acusado ya absuelto en la instancia por existir prueba practicada y ser correctamente valorada por el juez en su sentencia, no pudiendo introducirse de nuevo en el recurso para volver a llevarla a cabo y verificarla de nuevo, por lo que se rechaza la práctica de prueba en segunda instancia.
Las versiones son contradictorias y la fiscalía, del mismo modo, en su informe de fecha 14-4-2016 desestima el recurso y propugna la confirmación de la sentencia. El recurrente insiste en que la víctima tiene credibilidad, pero es sabido que en las sentencias absolutorias la sala debe analizar la valoración del juez y no puede alterarla por vulnerar la inmediación salvo craso error que no concurre sino una distinta valoración de prueba respecto a la declaración de ambos, la documental referida a las fotografías y la de un testigo de la acusación que opera como preconstituida.
El recurrente efectúa un relato de las declaraciones de ambos y llega a una solución condenatoria, pero la sala no puede alterar la del juez ' a quo'. Y el error pretendido no existe en los hechos objeto de acusación circunscritos al maltrato, amenaza e injurias y vejaciones. Los razonamientos del juez son lógicos y razonados. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez es correcto al explicar las declaraciones de la denunciante y testigo por lo que debe confirmarse los razonamientos del juez.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada.
Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Es decir, que con la nueva redacción de la LECRIm es inviable esta revocación para llevar a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba practicada y llevada a cabo por el juez quien está privilegiado por la inmediación.
SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000403/2013, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
