Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 12/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100212

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5554

Núm. Roj: SAP B 5554/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 12/16
Dimana de las D. P Nº 440/14
Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº Carlos Mir Puig
Magistradas
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María José trenzado Asensio
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a tres de junio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, seguida por delito de tráfico de
drogas, siendo acusado Carlos María , con DNI nº NUM000 , hijo de Ángel Jesús Y Ramona , nacido el
NUM001 de 1.971, natural de Badalona y vecino de Santa Coloma de Gramanet, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los
Tribunales D. Marta Vidal Florejachs, y defendidos por el Sr. Letrado D. Hugo Blasco Rubio, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 440/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Coloma de Gramanet y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

12/16 de esta Sección Octava.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Carlos María en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA; los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referida a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artº 368 párrafo primero del Código Penal . TERCERA Es autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. QUINTA Procede imponer al acusado la pena de 4 años y 3 meses de prisión, 583.692 euros de multa y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días conforme el artículo 53.2 del CP . Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . Procédase al comiso del dinero y de las sustancias estupefacientes intervenidas, a los que se dará el destino legalmente previsto, conforme el artículo 374 y 127 del Código penal en relación con el artículo 367ter de la Lecrim .



TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en el mes de abril de 2.014, los Mossos de Escuadra recibieron numerosas quejas vecinales por consumo de drogas en la vía pública, en las inmediaciones de la Riera Alta de Santa Coloma de Granollers, iniciándose las correspondientes investigaciones constatándose que en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad, vivienda ocupada ilegalmente, era frecuentada a cualquier hora del día por numerosas personas con aspecto de consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia en el mencionado domicilio, que se desarrolló entre el 16 de abril y el 19 de mayo de 2014, periodo en el cual los agentes observaron como los diversos compradores llamaban a la puerta de se les abría y al cabo de pocos minutos, salían de la misma siendo interceptados e interviniéndoles, en concreto: 1- El 16 de abril de 2014 a Clemente se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color beige que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,157 gramos y un grado de pureza de 25%+-1 %.

2- El 22 de abril de 2014 a Eladio se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color beige que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,176 gramos y un grado de pureza de 25%+- 2%.

3-El 24 de abril de 2014 a Ángeles se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,107 gramos y un grado de pureza de 55%+- 3%.

4-El 12 de mayo de 2014 a Florencio se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,210 gramos y un grado de pureza de 33%+- 2%.

Finalmente, en fecha 21 de mayo de 2014, previa autorización judicial, se procedió a la entrada y registro por los Agentes de la Autoridad el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 , donde se intervinieron: -Dos pequeños fragmentos de sustancia vegetal prensada de color garrón: pero neto 0,208gramos de hachís con thc de 19%+-1%.

-Envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco: peso neto 0,127 gramos de Heroína con riqueza de 33& + 2% -Bote metálico 'ILLY' conteniendo sustancia vegetal de color verde. Peso neto 52, 2 gramos de marihuana. Riqueza de 1,5%+-0.2%.

-Báscula de precisión color negro.

-Taco de papeles de color rosa, en cuya primera página constan anotaciones en color verde, manuscritos, de nombre y motes de persones, con cantidades en euros.

-Agenda con tapa rota que contiene anotaciones y números de teléfonos -6 botellas de plástico transparente con sustancia líquida, transparente en el interior, con agujero y un canuto de papel introducido en él cuya parte superior está forrada de papel de plata.

-Jeringuilla auto inyectable con capuchón naranja.

-Jeringuilla auto inyectable, sin protección, con sustancia líquida marrón en su interior y con aguja.

-Jeringuilla auto inyectable usada con restos de sangre en su interior.

El conjunto de la droga ocupada tiene un precio de venta al público aproximado de 4,65 euros el gramo en el caso de la marihuana, en el caso del hachís de 5,50 euros el gramo y 57,59 € el gramo en el caso de heroína, que habrían alcanzado en el mercado ilícito, en su totalidad, el precio aproximado de 194.564€.

No ha resultado acreditado que el acusado Carlos María , mayor de edad, con DNI N° NUM000 con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, quien vivía en el inmueble, poseyese las sustancias analizadas con la intención de destinarlas, directa o indirectamente, al consumo de terceras personas mediante su venta.

Fundamentos


PRIMERO.- El conjunto de la prueba practicada conduce a este Tribunal, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a la absolución del acusado Carlos María , pues la valoración en conciencia de la sometida a valoración, suscita una serie de dudas de considerable entidad, de forma que no puede estimarse acreditado, sin lugar a dudas, que el acusado hubiese cometido el delito contra la salud púbica que se le atribuye.

En efecto, la prueba practicada levanta serias sospechas sobre la intervención del acusado en las actividades de venta de sustancias estupefacientes que sin duda se llevaban a cabo en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Santa Coloma, pero tales sospechas no alcanzan el grado de 'certeza' necesario para destruir la 'presunción de inocencia a la que tiene derecho conforme al artículo 24 de la C.E .

Las actividades de venta de sustancias que se llevaban a término en el domicilio han sido acreditadas fehacientemente por la declaración de los agentes intervinientes, describiendo los dispositivos de vigilancia establecidos y el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada.

Y así, los agentes de los Mossos nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 y nº NUM007 , describieron como a partir de abril de 2.014 se recibieron numerosas quejas vecinales por consumo de sustancias estupefacientes en la vía pública por la zona de Riera Alta de Santa Coloma, con el consiguiente abandono de jeringuillas. Las gestiones policiales apuntan a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 donde se ven entrar y salir a personas con aspecto de drogodependiente por lo que se dispone la realización de vigilancias del 16 de abril al 19 de mayo constatándose, en efecto, la entrada de personas que permanecen en el interior un par de minutos, y a quienes al salir se intervine sustancia que resultó ser heroína y cocaína; El 16 de abril de 2014 a Clemente se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color beige que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,157 gramos y un grado de pureza de 25%+-1 %; El 22 de abril de 2014 a Eladio se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color beige que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,176 gramos y un grado de pureza de 25%+- 2%; El 24 de abril de 2014 a Ángeles se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,107 gramos y un grado de pureza de 55%+- 3%; y por último, el 12 de mayo de 2014 a Florencio se le intervino un pequeño envoltorio de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanco que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,210 gramos y un grado de pureza de 33%+- 2%.

Ha resultado acreditado que el acusado Carlos María residía en el domicilio en cuestión como se desprende de las diligencias policiales elaboradas a consecuencia de la asistencia a una persona con sobredosis, precisamente por llamada del acusado. Igualmente, en la diligencias de entrada y registro practicada en fecha 21 de mayo de 2.014, era el acusado la única persona que se encontraba en el interior del inmueble.

Además en la vivienda se intervinieron elementos que corroboran el resultado de vigilancias y actas de intervención, como jeringuillas, balanza, libreta con anotaciones, y sustancias estupefacientes de distinta naturaleza, siendo cierto que el acusado tenía que haber advertido que en la vivienda se traficaba y se consumía sustancias estupefacientes. Pero no es menos cierto que, como hemos adelantado, tales elementos no son, a juicio de esta Sala, suficientes para concluir que el acusado era la persona que realizaba dicha actividad.

Y así en primer lugar se advierte que se trataba de una vivienda ocupada que además era frecuentada por muchas personas ya que su planta baja, al parecer, era destinada al consumo de sustancias estupefacientes. Por otra parte, ninguno de los agentes identificó al acusado abriendo la puerta en las ocasiones en que los compradores accedían a su interior. Además, hemos de apuntar que ninguno de los supuestos compradores fueron propuestos como testigo para el Acto del juicio oral, probablemente por su casi segura inutilidad ante la necesidad de todo drogadicto de proteger a aquellos que le procuran la sustancia objeto de su adicción, pero lo verdaderamente relevante es que los compradores identificaron a Victorino como el vendedor, como así lo ratificaron los agentes en el acto del juicio oral.

Y lo cierto es que el atestado, ratificado por los agentes actuantes, corrobora lo anterior, a que se evidencia que Victorino fue la persona inicialmente investigada por ser tenida por responsable de los hechos, ya que pese a no residir en la casa ocupada, se trasladaba a ella cada día por la mañana, es visto entrando y saliendo de ella con frecuencia, y como hemos expuesto es identificado por los compradores como el suministrador de la sustancia.

A lo anterior se añade la testifical de Luis Miguel , también detenido a raíz de estos hechos, quien en el acto del juicio oral, ratificando sus anteriores manifestaciones, afirmó que el acusado nada tenía que ver con la venta de sustancias, y que pese a que era quien vivía en la casa, nunca le había visto interviniendo en tales actividades.

Es cierto que en la diligencia de entrada y registro se intervino sustancia estupefaciente en diferentes lugares de la casa, en la que el propio acusado admitió tener alquilada una habitación por cincuenta euros mensuales, pero de un lado, su 'arrendatario' no era otro que Victorino , y de otro la pericial practicada ha acreditado que el acusado era drogodependiente. Así, el médico forense Don Agapito , ratificando su informe de fecha 7 de abril de 2016, explicó que padecía una adicción a tóxicos de muy larga evolución con muchos intentos sin éxito de desintoxicación, que a fecha de los hechos se encontraba en tratamiento con metadona, y manteniéndose en la actualidad abstinente.

En definitiva a juicio de esa Sala es evidente que en atención al conjunto de circunstancias antes referidas, no es posible concluir con la certeza debida en la comisión por le acusado del delito contra la salud pública que se le atribuye, pues existen dudas, no aclaradas suficientemente, que sólo pueden ser resueltas en beneficio del reo, llevando a un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

( STS S 9-11-2005 ) 'dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..., si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente... principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo'.



SEGUNDO.- Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas correrán de oficio cuando se declarase la no responsabilidad criminal del acusado, debiendo de hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al proceso.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos María , del delito contra la salud pública de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Decretamos el decomiso definitivo de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se dará el destino legal. El dinero intervenido se destinará al pago de las responsabilidades civiles Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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