Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1488/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100261


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026894

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1488/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 44/2013

Apelante: D./Dña. Miguel , D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. Ángel

Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO, Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ y Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

Letrado D./Dña. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, Letrado D./Dña. JULIO CESAR MARTIN ARANDA y Letrado D./Dña. JAIME SERGIO MARTINEZ CHARRO

Apelado: METRATIR ESPAÑA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO

Letrado D./Dña. ADRIAN MARTINEZ DE VELASCO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 270/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN

En Madrid, a 19 de Abril de 2016

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 44/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido contra Jose Francisco , Ángel y Miguel , por un delito de hurto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la persona acusada citada contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 10 de abril de 2015 ; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Metratir España, S.A.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA RIERA OCARIZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. nº 1 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2015 siendo su Fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a

D. Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de confianza, a lapena de catorce meses de prisión, accesroia de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la mercantil (Metratir o/y Casbega) por los perjuicios ocasionados'

En dicha resolución se recogen como hechos probadoslos siguientes:' De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que en las 20:30 y en las 21:30 horas del día 18 de diciembre de 2009, D. Jose Francisco y Ángel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes no computables el segundo, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de lucro ilícito se concertaron para apoderarse de 62 palets de Coca Cola por un total de 160.704 botes de 33 cl propiedad de la empresa Casbega que se hallaban almacenados en la emrpesa Metratir en donde el acusado Sr. Jose Francisco trabajaba como empleado de almacén, siendo así que sobre las 20:30horas del citado día el acusado Sr. Jose Francisco se presentó en las instalaciones de la empresa Metratir sitas en la calle Gütemberg nº 10 de Getafe y sobre las 20:52 horas indicó al vigilante del recinto que abriera las puertas para que accedieran al recinto los camiones matrícula JA-....-Q que conducía Carlos Antonio y en el que iba el acusado d. Ángel y el camión matrícula .... GRJ que conducía Benedicto , procediendo a cargar los citados palets, abandonando el lugar con la carga y dirigiéndose hacia el Polígono Industrial Las Arenas de la localidad de Pinto donde les esperaba el otro acusado, D. Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales quien recepcionó los palets en la nave de la empresa Licores Lluva, de su propiedad, sita en la calle Metalurgia nº 2 de la localidad de Pinto, abonado por ellos un precio por debajo del mercado y con conocimiento de su procedencia ilícita. El 14 de enero de 2010, sobre las 11:30 horas, la Policía Nacional en un registro de la citada nave del Sr. Miguel se recuperaron 12 de los citados 62 palets que han sido tasados pericialmente en 35.806,88 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 18 de abril de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Jose Francisco .

El apelante ha sido condenado como autor de un delito de hurto ( art.234 CP ) con la circunstancia agravante de abuso de confianza y solicita en su recurso la revocación de la sentencia y su consiguiente absolución, pues afirma que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de su participación en los hechos juzgados, pues dicha prueba se basa exclusivamente en el contenido del documento del f.6, que no ha sido ratificado en juicio.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Conviene recordar además que tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2 ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una pruebaindiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como pruebade cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la pruebaindiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indiciosprobados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la pruebaindiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios(hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

La sentencia apelada es acorde con el cuerpo jurisprudencial aludido, tiene en cuenta las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia relativas a la carga de la prueba y analiza los indicios, los hechos acreditados, que culminan en la demostración de la conducta realizada por los acusados.

En el caso de este apelante, además, la prueba acreditativa de su participación como autor en el delito por el que ha sido condenada no es solamente prueba circunstancial, existe también prueba directa que no se menciona en el recurso de apelación.

El Sr. Jose Francisco era trabajador de la empresa en la que tiene lugar la sustracción de los palés de Coca Cola, el día en que se cometió el hurto se encontraba allí, era el único trabajador que estaba en la empresa fuera del horario laboral; este dato es el que clarifica el documento de los f.6 y 7 de la causa y sobre ese documento prestó declaración el apoderado de la empresa, esto es, el documento fue sometido al debate contradictorio del juicio, y en el mismo consta que el apelante acabó su jornada y se marchó de la empresa a las 19:58 horas y a las 20:30 horas del mismo día regresaba a la misma. Pero además han declarado en el juicio dos testigos, Mariano y Jose Luis , quienes vieron al apelante en la empresa fuera del horario de trabajo y, no solo eso, sino que el Sr. Mariano lo vio en el muelle de carga cerrando la puerta de uno de los camiones en los que se llevaron la mercancía sustraída.

Siendo este el auténtico resultado de la prueba practicada en el juicio no es posible compartir la alegación efectuada en el recurso negando la existencia de prueba de cargo; la prueba de cargo ha sido practicada de forma válida en un juicio con todas las garantías y ha sido valorada de forma racional y motivada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Recurso de Ángel .

El recurso de este apelante se limita a manifestar que él actuó como intermediario, pero sin conocimiento del origen ilícito de toda la mercancía y dice que no reveló el nombre de la persona que le hizo el encargo por miedo a represalias, a continuación alega que la pena impuesta le parece excesiva y concluye solicitando la libre absolución de este acusado.

El acusado admite y así lo declara probado la sentencia apelada, que estaba presente en el muelle de carga de la empresa METRATIR, al que llegó en uno de los camiones con los que se trasladó la mercancía sustraída. No es por eso creíble en absoluto que el apelante desconociera el origen ilícito de la procedencia de la mercancía, estando presente durante la sustracción de la misma y sin dar ninguna explicación alternativa a su conducta. Tampoco resulta muy convincente que el apelante afirme no revelar la identidad de la persona que le hace el encargo, cuando se conoce desde el principio el destino de los palés, esto es, se conoce que se dirigían a la empresa del tercer acusado; no parece que Miguel sea quien inspira temor a este acusado y se desconoce si en los hechos intervino una persona desconocida que encargara al Sr. Ángel vender mercancía sustraída a la empresa del Sr. Miguel , pues parece que a esto se refiere el recurso.

Existe prueba directa y circunstancial de la participación de este acusado en el delito de hurto por el que ha sido condenado, no procede la libre absolución y tampoco existe motivo alguno para modificar la pena impuesta, que ha sido fijada de forma correcta y de acuerdo con lo dispuesto en el art.66-6 del CP , sin superar la mitad inferior de la pena prevista en abstracto en el art.234 CP .

TERCERO: Recurso de Miguel .

Este acusado ha sido condenado como autor de un delito de receptación previsto en el art.298 CP y niega también la existencia de prueba acreditativa de la comisión del delito, afirma que desconocía la procedencia ilícita de los palés, que la diferencia de precio con la misma mercancía era tan solo de 2 o 3 céntimos y que no tiene responsabilidad alguna en la ausencia de factura por parte del vendedor de la mercancía.

El fundamento del delito de receptación se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-2-2.009 ).

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En el caso analizado la mercancía sustraída iba destinada a la empresa del Sr. Miguel , pues los camiones que retiraron los palés de las instalaciones de METRATIR se dirigieron a continuación a las instalaciones de la empresa de este apelante, quien se dedica profesionalmente a la venta de bebidas con su empresa Licores Lluva y dispone de una nave en un polígono industrial de Pinto, al que los camiones llevaron los palés de Coca Cola.

No es creíble en absoluto que un profesional del sector compre una mercancía valorada en más de 35.000 euros, o bien por importe de 46.000 euros, como él afirma, y no reclame la factura de la misma; no es creíble tampoco que tal cantidad de mercancía sea entregada sin albarán por medio.

A todos estos elementos acreditados hay que añadir que la diferencia de 2 o 3 céntimos por lata de Coca Cola de 300 cc, cuando se compran grandes cantidades, puede resultar muy significativa para determinar el precio final de la mercancía; así las cifras antes mencionadas sobre el valor de la mercancía eran 46.000 o 35.000 euros, es decir una diferencia de 11.000 euros que no es nada despreciable.

Como conclusión hay que afirmar, como ya concluye el juzgador de instancia, que se han acreditado en la causa hechos suficientes que actúan como indicios relacionados entre sí que demuestran que, en contra de lo afirmado en el recurso, este apelante tenía pleno conocimiento del origen ilícito de la mercancía que compró.

CUARTO: Con carácter subsidiario pide el apelante la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21-6 del CP , porque los hechos ocurrieron el día 18-12-2.009 y han sido juzgados el día 10-4-2.015.

Con tan escasos datos no es posible apreciar la circunstancia solicitada. Como señala la STS 464/2014 de 3 Jun de forma sintética, esta circunstancia atenuante exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Por su parte la STS 294/2013 de 4 Abr precisa que: 'Quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril (LA LEY 67180/2009) y 755/2008, 26 de noviembre ).

Lo que debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de siete años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada.'

Con los únicos datos de las fechas referidas en el recurso resulta imposible estimar la circunstancia atenuante solicitada.

QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz en nombre de D. Jose Francisco , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Lucendo González en nombre de D. Ángel y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Rico Maesso contra la sentencia de 10-4-2.015 dictada por el Jdo. de lo Penal 1 de Getafe en juicio oral 44/2.013, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe. En Madrid a 03/05/2016. Repito fe.


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