Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 770/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100204
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10106
Núm. Roj: SAP M 10106/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129514
Procedimiento Abreviado PAB 770/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 301/2016
Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 270/2016
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. JOSE JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 301/2016 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 (Madrid), seguido
por delito contra la salud pública, contra DON Hipolito , con pasaporte peruano núm. NUM000 , nacido
en Lima (Perú) el día NUM001 de 1990, hijo de Leon y de Blanca , sin antecedentes penales y privado
provisionalmente de libertad por esta causa desde el día de su detención, el 1 de marzo de 2016. Han sido
partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador don Roberto Alonso Verdú y
defendido por la Letrada doña María Ángeles Delfa Ramos. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don
IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad intervenida, de los artículos 368 y 369.1.
circunstancia 5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, DON Hipolito , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 250.000 euros, así como el pago de las costas procesales. Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso de la sustancia intervenida, así como de los instrumentos y efectos del delito, así como que se diese a la droga el destino legalmente previsto.
SEGUNDO . La Letrada defensora del acusado se adhirió a la calificación y pretensión de condena formulada por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En torno a las 06:30 horas del día 1 de marzo de 2016, DON Hipolito , nacido en 1990 en Lima (Perú), que no tiene antecedentes penales computables, fue detenido en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid cuando, procedente de Lima, transportaba oculta en una maleta tipo 'troley', que utilizaba para trasladar su equipaje, una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó contener cocaína con la siguiente composición: peso neto 3.466'95 gramos, pureza media del 87%. Dicha sustancia, vendida al por mayor, podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 192.740 euros.
El acusado transportaba oculta dicha sustancia para facilitar su traslado, tal y como le habían encargado terceros no identificados. Tenía conocimiento de que su finalidad posterior era transmitirla a terceros para su distribución en el mercado ilegal. Por su transporte le había sido ofrecida la cantidad de dos mil euros (2.000 euros).
SEGUNDO.- Esta relación de hechos que se han declarado probados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado: El acusado reconoció en el plenario los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, afirmando que sabía que transportaba la droga y que le iban a pagar por realizar ese transporte la cantidad de dos mil euros.
Por su parte, la agente de la Guardia civil con número de identificación NUM002 declaró en juicio que interceptó al acusado en el Aeropuerto y revisó su equipaje, en el que encontró oculta la sustancia ilícita que le fue decomisada repartida en varios paquetes de repostería, ratificando así lo descrito en el atestado.
Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, unido al folio 55 a 57 de la causa, que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de cocaína con el peso neto y porcentaje de pureza que ha quedado recogidos en el relato de hechos probados. Su valor de tasación en el mercado ilegal aparece en el mismo folio 59 de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por transporte de una sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , por cuanto que la posesión y transporte con destino al tráfico de sustancias estupefacientes constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos legales citados, dado que constituye un acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal que, por lo anteriormente expuesto, el acusado realizó de forma consciente y voluntaria.
La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder del acusado es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.1.5ª del Código Penal , conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 17 de febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .
Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .
En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
SEGUNDO . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 56 , 61 y 66 del Código Penal , estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN que ha sido solicitada, pena mínima prevista para el tipo de delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), atendida la cantidad de droga transportada y que el acusado carece de antecedentes penales.
En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), algo más del doble del beneficio que el acusado iba a obtener como mero porteador de la droga: se estima adecuada tal cuantía en atención a dicha circunstancia y la importante cantidad de droga transportada, superior en peso a 3 kilogramos.
TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan.
Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.
CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
QUINTO . Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención (desde el 1 de marzo de 2016), con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
SEXTO . En aplicación de lo previsto en el art. 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa de libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución.
No obstante, conforme a la previsión legal, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por el penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, para lo que se valorará su arraigo en España, decisión que se adoptará tomando en cuenta las circunstancias personales que concurran en dicho momento temporal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Hipolito como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la cualificación de notoria importancia de la cantidad transportada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €) , así como al pago de las costas procesales.Una vez firme esta Sentencia, procédase a su ejecución en los términos establecidos en el FJ
SEXTO de esta resolución.
Se decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa.
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención ( desde el 1 de marzo de 2016 ), con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art. 846 ter LECriminal ), el cual deberá prepararse ante esta Sección, en forma legal, dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a aquel en el que se les hubiere notificado la Sentencia ( art. 790 LECriminal ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veinte de julio de dos mil dieciséis.

