Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 183/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100216

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:983

Núm. Roj: SAP MU 983/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a 664250
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0119007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 183/15
SECCION SEGUNDA Jdo Penal-6 Murcia
MURCIA PA 487/13
S E N T E N C I A N º 2 7 0 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 10 de mayo de 2016 .
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 487/13, en
causa seguida por delito de Estafa, contra Gervasio y Virginia .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Gervasio y Virginia , representados por la
Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar, bajo dirección letrada del Sr. Pascual García.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de junio de 2015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'UNICO.- Sobre las 11.30 horas del día 6 de noviembre de 2011 los acusados Gervasio , nacido el NUM000 -1958, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y Virginia , nacida el NUM002 -1987, con DNI NUM003 y con antecedentes penales susceptibles cancelación, de común acuerdo entre ellos y con otra persona no identificada, y con ánimo de lucro, se aproximaron a Antonieta , de 67 años, cuando ésta se encontraba en la puerta del establecimiento de alimentación Mercadona sito en Santomera, Murcia. Primeramente la abordó Virginia , que aparentaba llorar y estar confundida, diciéndole que se había encontrado un paquete que contenía dinero, que le mostró, y no sabía que hacer con él. Antonieta le contestó que debía entregarlo a la Guardia Civil y acto seguido se presentó el acusado, Gervasio , fingiendo no tener relación con Virginia , diciéndole ésta que lo mejor es que se lo entregara a ellos dos, es decir a Antonieta y a él, a lo que la acusada contestó que para darles el dinero tenían que mostrarle que ellos también tenían dinero o si no, no se lo daba.

Seguidamente, el acusado propuso a las dos mujeres que le acompañasen hasta un vehícu7lo que estaba cerca, conducido por la persona no identificada, y montaron todos en él, dirigiéndose, primero, a un edificio cerca de la Cruz Roja, en donde se bajó el acusado y entró, saliendo a los diez minutos con un paquete de dinero que les mostró, diciéndole entoncese la acusada a Antonieta , que ella también tenía que enseñarle que tenía dinero. En un primer momento Antonieta se negó pero poco después fue convencida por el acusado diciéndole que por su culpa se iban a quedar los dos sin nada.

A continuación, trasladaron a Antonieta , primero a su domicilio donde cogió la cartilla de ahorro y, a continuación, a Cajamurcia, de donde extrajo de su cuenta 12.000 euros, que les mostró a los acusados, diciéndole éstos que introdujera el dinero en una bolsa junto al dinero que llevaba inicialmente la acusada y que después le entregarían la bolsa completa.

Así se hizo, cogiendo el acusado la bolsa que, en un descuido, sustituyó por otra que llevaba un paquete de garbanzos, que fue lo que finalmente entregó a Antonieta y con lo que se encontró ésta al llegar a su domicilio.

La perjudicada reclama el importe de la cantidad defraudada'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Gervasio y a Dª. Virginia como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena, para cada un de ellos, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Antonieta en la cantidad de 12.000 euros por la cantidad defraudada y al pago por mitad de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de D. Gervasio y a Dª. Virginia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 183/15, señalándose el día 10 de mayo de 2016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena en la instancia a 10 meses de prisión por delito de estafa atenuado por las dilaciones, es impugnada por los acusados con un recurso que propugna la nulidad de las actuaciones y aduce errónea valoración de la prueba, en súplica de que sea estimado el recurso y absueltos los apelantes del delito por el que vienen condenado.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La postulada nulidad se hace descansar de manera concisa en no haberse practicado reconocimiento en rueda y no constar comprobantes de las detracciones bancarias.

Una jurisprudencia, tan conocida como de ociosa cita, viene atribuyendo al reconocimiento en el plenario, virtualidad sanatoria y depurativa de cuantas carencias, vicios o irregularidades pudiera adolecer el reconocimiento en anteriores etapas procesales.

Los apelantes fueron identificados y reconocidos por la víctima en el juicio, refrendando así un anterior reconocimiento fotográfico.

Otro tanto puede decirse de los justificantes de los reíntegros. Como en otras infracciones contra el patrimonio, la jurisprudencia admite la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos por la declaración del propietario. En este caso, la materialidad del desplazamiento patrimonial y su preexistencia se consideran probados en la sentencia por el testimonio de la víctima, que aseguró haber podido aportar esa documentación bancaria, de haber sido requerida al efecto.



TERCERO.- Atribuye el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas de reconocimiento, documental y lofoscopica. Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem'se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado.

Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia ,rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba.

Ha de reiterarse al respecto que la perjudicada reconoció sin género de dudas a los dos acusados.

Una prueba de tan elevado potencial convictivo como lofoscópica, detectó huellas papilares de Gervasio en la bolsa de tela donde con astuto señuelo y habilidad prestidigitadora, se hizo creer a la víctima que contenía el dinero, cuando en realidad era portadora de garbanzos. Ninguna explicación supo dar el acusado de la presencia de esa huella.

Y una simple fotocopia de abono de tasa municipal en puesto de feria, a nombre de supuesta ascendiente, no acredita la presencia ese día de la acusada en Extremadura.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio y a Dª. Virginia , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, en el Juicio 487/13 ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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