Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2016 de 26 de Abril de 2016

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100491

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 4/2016

Procedimiento Abreviado nº 133/2014 Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 270/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 133/2014, por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso normativo con un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo parte apelante la Acusación Particular representada por Dña. Clara , representada por el Procurador Don Juan Esmeraldo Navarro López y asistida por el Letrado Don Orencio Alcázar Lizarán, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, siendo partes apeladas Don Segundo , representado por la Procuradora Doña Maravillas Martínez Gil y defendido por el Letrado Don Críspulo Picón Giménez, y Don Alfonso , representado por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y defendido por la Letrada Doña Isabel Tudela González, ambos como acusados absueltos;Mármoles Antonio Marín, S.L., representado por la Procuradora Doña Maravillas Martínez Gil y defendido por el Letrado Don Críspulo Picón Giménez yCentro Tecnológico del Mármol, representada por el Procurador Don José Giménez Ruiz y asistida por el Letrado Don José P. Martínez Talavera, como responsables civiles subsidiarias, yAllianz Seguros, S.A.,representada por el Procurador Don Guillermo Navarro Leante y asistida por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Artíz, como responsable civil directa.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 4/2016, señalándose el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.- Se declara probado que el acusado, Segundo , nacido el NUM000 -54, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en el año 2007 era el administrador único de la mercantil 'MÁRMOLES ANTONIO MARÍN SL' dedicada a la extracción y elaboración de todo tipo de piedras, radicando su centro de trabajo en la Carretera de Granada, Polígono Industrial Cavila de Caravaca de la Cruz.

Sobre las 12'00 horas del 19-9-2007 el trabajador de la referida mercantil, Leonardo , soltero de 33 años y con categoría profesional de oficial de 2a, estaba cargando el camión marca MAN, matricula ....-XNM con tablas de mármol para transportarlas. Según el procedimiento de trabajo habitual esa tarea se realizaba por un solo trabajador, en concreto el accidentado, y consistía en recoger las tablas de mármol del almacén e ir colocándolas con la ayuda del puente grúa y dos eslingas de acero en la caja del camión. El camión se encontraba estacionado en la parte intermedia de la nave. En la parte central de la caja del camión estaban colocados a modo de caballete dos soportes de hierro, que servían para colocar apoyadas las tablas de mármol.

Cuando el trabajador se encontraba solo realizando la referida tarea, y desconociéndose el motivo, dicho trabajador desplazó el puente grúa accionando el botón del mando a distancia del mismo y se colocó sin guardar la distancia de seguridad requerida respecto de la carga, perdiendo ésta la estabilidad, la cual se desplazó y arrastró en su movimiento al trabajador.

En materia de prevención de riesgos laborales, la empresa 'Mármoles Antonio Marín SL' estaba adherida al servicio de prevención mancomunado del 'CENTRO TECNOLÓGICO DEL MÁRMOL Y LA PIEDRA' que incluía la implantación, revisión y mantenimiento del sistema de prevención, y en el que prestaba sus servicios como técnico de prevención, el también acusado, Alfonso , mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, quien elaboró el Plan de Prevención de la citada mercantil, en el cual, aún cuando no tuvo en consideración el riesgo en las operaciones de carga y descarga de camiones, al no habérsele comunicado por parte del empresario que se utilizaba un camión para realizar dicha tarea, sí que se preveían medidas de seguridad suficientes, que de haber sido observadas por el trabajador no se hubiera ocasionado el accidente objeto de autos.

Como consecuencia del accidente Leonardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical con fractura de la apófisis odontoides de la segunda vértebra cervical, tardando en sanar 239 días de hospitalización, precisando tratamiento quirúrgico y control por parte del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca y rehabilitación en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, restando como secuela Tetraplejia por encima de C4 y perjuicio estético.

Leonardo falleció el 29-3-09 como consecuencia de un accidente cerebro vascular de tronco encefálico sin que se haya podido establecer una relación de causalidad directa con relación al accidente relatado, habiendo sido declarada heredera abintestato su madre Manuela .

En el momento de los hechos 'Mármoles Antonio Marin SL' tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía 'Allianz Seguros'.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Segundo y Alfonso , del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y del DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles MARMOLES ANTONIO MARIN, S.L y CENTRO TECNOLOGICO DEL MARMOL. S.L., y a ALLIANZ SEGUROS, S.A., de las pretensiones civiles ejercitadas en su contra como derivadas de la responsabilidad penal, con expresa reserva de acciones civiles a favor de la perjudicada, Clara , para ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción civil.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Las representaciones procesales de Segundo y Alfonso y de las mercantiles Mármoles Antonio Marín, S.L y Centro Tecnológico del Mármol, como responsables civiles subsidiarias, y Allianz Seguros, S.A, responsable civil directa, mostraron su oposición al recurso.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-recurso de apelación por la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en un primer motivo, enError en la apreciación de la prueba en el relato de 'Hechos Probados' de la sentencia, especificando, con extensos argumentos que desarrolla el recurso, que el error lo es al haber omitido datos y circunstancias probados de especial relevancia para su adecuado enjuiciamiento, señalando como tales los referentes a:

1°.- Que la tarea que estaba realizando el trabajador accidentado era el procedimiento habitual y diario que empleaba la empresa para trasladar las tablas de mármol a otra nave de la fábrica para la continuación del proceso productivo. Dicho hecho está aceptado por todas las partes y probado por la declaración del empresario y del Técnico de Seguridad, ambos acusados, el Acta de Infracción de la Dirección General de Minas, el Informe del accidente del inspector Minero actuante, Porfirio , el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y la declaración en juicio del Inspector de Trabajo actuante Juan Ignacio , por el Informe Técnico de Investigación del Accidente del Instituto de Seguridad y Salud y declaración en juicio del autor del mismo, Daniel . Y, por último, por los testimonios de los trabajadores Leandro y Virgilio .

2°.- Que los concretos riesgos de dicha tarea o sistema de trabajo no habían sido evaluados por el Técnico de Seguridad en el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa. Según reconoció en juicio el propio Técnico de Seguridad acusado, por el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, por el Acta de infracción de la Dirección General de Minas y por el Informe Técnico de Investigación del Accidente del Instituto de Seguridad y Salud.

3°.- Que el caballete empleado para esta tarea, anclado al camión, no contaba con sistema antivuelco, a pesar de que la empresa contaba y se utilizaban otros caballetes que sí estaban provistos de este sistema antivuelco. Así constan de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Dirección General de Minas, del Informe Técnico de Investigación del Accidente del Instituto de Seguridad y Salud, del Informe del accidente del Inspector Minero, de la declaración en juicio del Técnico de Seguridad y de la declaración del perito Casiano .

4°.- Que para desempeñar el trabajo de operario de puente grúa, que estaba realizando el trabajador accidentado, se exige por el Plan de Prevención de riesgos de la empresa autorización escrita del empresario y certificado médico de aptitud para dicho puesto de trabajo, de los que carecía el trabajador accidentado.

Interesando, en base a todos lo extremos referidos, la apelante la modificación de los hechos probados de la sentencia en el sentido que recoge en su recurso..

En segundo lugar, alega,Error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los arte. 316 y 152 del Código penal y doctrina legal en la exculpación del empresario acusado Segundo , que fundamenta sobre la conclusión de tener por erróneas determinadas afirmaciones llevadas a cabo en la sentencia recurrida.

Y así considera erróneo el razonamiento relativo a que el empresario cumplió con sus obligaciones al contratar un servicio de prevención para que le asesorara precisamente en las labores de prevención de riesgos laborales, pues eso no le exonera de dicha responsabilidad, en la medida que sigue ostentando la obligación de tutelar a sus trabajadores frente a las fuentes de peligro derivadas del propio funcionamiento de la empresa; y a él le corresponde el control último de las medidas de seguridad y de los riesgos evaluables.

Considera, igualmente, erróneo, que se considere que el trabajador accidentado había recibido más de 165 horas cursos de formación, entre ellos como operario de puente grúa, sobre la base de los documentos de los folios 235 y 242, que se refieren a operador de puente grúa, al carecer de valor probatorio al no aparecer la firma del trabajador .

Tampoco comparte que la sentencia impugnada afirme que el trabajador utilizó caballetes que carecían de sistema antivuelco por su libre elección, dado que si fue así no fue elección del trabajador, sino de la empresa, al estar éste anclado de forma permanente al camión para esa tarea y el utilizado de forma habitual para la carga de placas en el transporte interno de las mismas a otra nave.

Afirma que el que la sentencia diga que el caballete no tuvo influencia alguna en la producción del accidente carece de toda lógica, pues si el caballete hubiera contado con barra antivuelco, habría sido imposible el vuelco de las tablas de mármol.

Tampoco comparte que se afirme en la sentencia que existían en el Plan de Prevención las medidas de seguridad pertinentes y adecuadas, que de haber sido observadas por el accidentado habrían evitado el accidente objeto de autos. El error en dicha afirmación se advierte si se piensa en que el Plan es un documento dirigido a la empresa no a los trabajadores.

Considera que el empresario es responsable de que no estuvieran evaluados ni previstos en el Plan los graves riesgos laborales derivados del especial procedimiento de trabajo, consistente en la carga de las placas de mármol en el camión con caballete de la empresa, para su traslado a otra nave de la fábrica para su corte y laminación

En tercer lugar alegaError en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los arte. 316 y 152 del Código penal y doctrina legal en la exculpación del Técnico de Seguridad acusado Alfonso .

Muestra el apelante su disconformidad con la conclusión de la sentencia relativa a que, tal y como consta en el Plan de Prevención, el traslado de las tablas de mármol debía de realizarse con vagonetas y no con un camión, por lo que, al no estar informado de que se realizaba utilizando un camión, no pudo prever los riesgos específicos de esa labor.

Argumenta su posición en que la tarea prevista en el Plan, se refiere al traslado de 'Bloques de mármol' no a 'Tablas de mármol', y dicho Plan de Segundad no impone ni ordena la forma o manera de cómo debe realizarse una determinada tarea, sino que describe la forma y modo en que la empresa realiza dicha tarea, tras haberlo comprobado el Técnico de Seguridad in situ y de forma personal y directa, por lo que incurrió el Técnico de Seguridad en un grave error, dejadez e imprudencia profesional al no evaluar los riegos de ese sistema de trabajo implantado por la empresa, que se realizaba con un camión con caballete y no con vagonetas, excusa (de no haber sido informado por el empresario) que considera el apelante totalmente inaceptable si se tiene en cuenta, que el Técnico acusado formaba parte del 'Centro Tecnológico del Mármol', que tiene legalmente la consideración de 'Servicio de Prevención Propio' y, en consecuencia, está obligado a conocer de forma directa, personal e inmediata todas y cada una de las labores y puestos de trabajo de empresa, y evaluar los riesgos concretos de todos ellos, con una mayor dedicación y ocupación, así como con una continuada vigilancia y control de cómo se están ejecutando dichas labores y una constante planificación de las medidas de seguridad, sin tener que esperar a ser informado por el empresario, a ser un servicio de prevención propio e interno no ajeno y externo.

En relación a la afirmación mantenida en la sentencia sobre que en el Plan se establecían de forma concreta las medidas de seguridad a observar para evitar riesgos imprevistos en el levantamiento de las cargas, disponiéndose expresamente la prohibición de acercarse a la carga y debía utilizarse una pértiga, lo que no hizo el trabajador, el apelante resalta que, estén en el Plan, no supone que tales medidas sean conocidas por el trabajador si no es informado de ellas.

En cuarto lugar alegaError en la valoración de las pruebas documentales de cargo y consiguiente infracción de los arts. 316 y 152 del Código penal .

Considera el apelante que de las infracciones de los arts. 16 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (consistentes en no haber sido evaluados ni previstos los riesgos derivados del procedimiento para trasladar las tablas de mármol a otra nave de la fábrica, el no contar el caballete empleado con un sistema antivuelco y la falta de aptitud médica del trabajador, careciendo de la debida autorización y formación para dicho trabajo), son responsables los acusados, están acreditas documentalmente en la causa y relatadas en el Acta de Infracción de la Normativa de Riesgos Laborales levantada por la Dirección General de Minas, en el Informe Técnico de Investigación del Accidente emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral, en el Informe del accidente emitido por el Inspector Minero D. Porfirio que obra en el Expediente Administrativo de la Dirección General de Minas, en la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente objeto de autos, y por las Sentencias del Juzgado de lo Social 3 de Murcia de 29-4-2011 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, confirmatoria de la anterior, de fecha 25-6-2012, referentes al accidente que nos ocupa.

En quinto lugar alegaInfracción de la Doctrina Jurisprudencial sobre concurrencia de culpas y consiguiente infracción de los arts. 316 y 152 del Código Penal .

No participa, el apelante, de la hipótesis, recogida en la sentencia, sobre que el puente grúa estaba desplazado de la vertical del caballete del camión más de 2 metros, ni que la causa de que se volcaran las tablas de mármol en el momento de la carga del camión y golpearan al trabajador fue el desplazamiento de dicho puente grúa por parte de éste, al accionar de forma equivocada e involuntaria el mando a distancia, y que ello constituye un error humado o una maniobra equivocada.

Considera el apelante que si se hubiera desplazado el puente grúa esos más de 2 metros por acción del trabajador, la base del bloque de las tablas de mármol se tendrían que haber desplazado para ese lado una distancia similar, apreciándose en las fotos que la base del bloque de tablas se encuentra prácticamente en el centro del camión.

Pero es más, insiste, aún cuando concurra en la producción del accidente una distracción, imprudencia o maniobra involuntaria del trabajador, ello no excluye la posible responsabilidad penal del empresario y de los demás obligados a velar por la seguridad y salud de los trabajadores, ya que dispone el art. 15 de la LPRL , en su apartado 4.

Interesando, finalmente, de esta alzada que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia apelada y condene a Segundo y Alfonso , así como a los responsables civiles, en los términos contenidos en su recurso.

SEGUNDO.-Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de resaltar que el recurso lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental que obra en la causa, referida a los diferentes informes y Actas que se han citado en el propio recurso.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias, se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 .Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia, recuerda la citada STTS a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desdeel derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectivadel derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél,

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'

Con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 11 , se ha de recordar, además, que la valoración probatoria, llevada a efecto sobre prueba personal, realizada por el tribunal de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pueda realizar en el escrito de interposición del recurso, concluyendo, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'.

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación, por cuanto resulta más 'sencillo' absolver que condenar.

La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.

Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse enla constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba parapedir la anulaciónde la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

CUARTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal (acusados, testifical y pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico mediante la alteración del valor otorgado a lo que no son más que hechos: el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa aplicable por cada uno de los dos acusados, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la Sentencia de Instancia de la prueba practicada, tanto la personal como la documental, tanto la obrante en las actuaciones como la aportada al inicio de la vista por las defensas.

Es por ello que deben decaer los motivos alegados por el apelante, y por el Ministerio Fiscal como adherido, que consistan en error en la valoración de las pruebas o indebida aplicación de las disposiciones legales que regulan los delitos objeto de acusación, por cuanto, a pesar de los términos en los que articula su recurso, lo cierto es queno pide la nulidad de la sentencia de instancia, dedicando el extenso recurso a extraer conclusiones de la prueba documental, pericial y testifical distintas a las alcanzadas por la sentencia de instancia, con afirmacionesque versansobre valoración de prueba, campo vedado a éste alzada.

Por el contrario a lo afirmado por la parte apelante, la Magistrada de Instancia ha valorado, junto a las declaraciones llevadas a efecto en el Plenario, toda la prueba, de forma detallada y profusa, con razonamientos y argumentos incuestionables, baste para ello leer el contenido de los fundamentos de jurídicos cuarto y quinto de la sentencia,llegando a concluir, tras examinar la documental consistente en las Actas e informes, conjuntamente con el resto de pruebas personales (declaraciones de los acusados, peritos y resto de testigos ) que no se ha acreditado la comisión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso normativo con un delito de lesiones por imprudencia grave por los que los acusados (hoy apelados absueltos) fueron sometidos a juicio.

La referida valoración la ha efectuado la Juzgadora de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura de los citados Fundamentos de Derecho (págs. 10 a 15 de la sentencia), y descansa en una realidad que da por acreditada, en cuanto a lo que serían los elementos o datos objetivos de lo que podría constituir la premisa ineludible fáctica para plantearse el supuesto contra los derechos de los trabajadores en concurso normativo con un delito de lesiones por imprudencia grave, que, a juicio razonado de la Juzgadora, no se ha acreditado, al entender, respecto de Segundo , como administrador de la mercantil Mármoles Antonio Marín, S.L. que cumplió con sus obligaciones al contratar un servicio de prevención para que le asesorara precisamente en las labores de prevención de riesgos laborales y de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, habiendo recibido el trabajador accidentado más de 165 horas de cursos de formación y que facilitó el equipo de trabajo adecuado, por cuanto en la empresa existían caballetes anti vuelco.

Pero es más, considera la juzgadora que dicho caballete no tuvo influencia alguna en la producción del accidente dado que la carga no estaba sostenida por el caballete sino por el puente grúa y la carga se cayó no por la intervención del caballete, sino por el movimiento o desplazamiento del puente grúa realizado por el trabajador, conclusión acorde con el desarrollo de la prueba.

En este punto recuerda la Sala que no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al delito, porque éste exige que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave la vida, salud o integridad física', en adecuado nexo de causalidad, lo que remite a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo la creación de tan grave riesgo, pues en caso contrario se infringiría el principio de intervención mínima y de seguridad jurídica.

En tal sentido, cabe citar sentencia Sala 2ª, S 12-11-1998, núm. 1360/1998 señala que 'la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos, cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores'.

Consecuentemente, de la normativa citada en la sentencia, y de la doctrina jurisprudencial referida, resulta que los elementos que configuran el tipo penal analizado son los siguientes: 1- la infracción de normas de prevención de riesgos laborales calificadas como graves; 2- que el infractor sea una persona legalmente obligada a cumplirlas; 3- que esta persona no facilite los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; 4- que con esta conducta se ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física de dichos trabajadores.

La responsabilidad, supuestamente cometida por Segundo , la concreta la apelante en una eventual infracción de la normativa de prevención citada: Instrucción previa al trabajador de las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo, información necesaria sobre los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo que afecten al conjunto de la empresa como a cada tipo de puesto de trabajo y deber de garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en el momento de su contratación.

Sin embargo, se ha de partir, en el análisis, que los 'legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas' son los empresarios, no los administradores de la empresa. Para salvar el principio de legalidad penal en este delito especial, en los supuestos como el que nos ocupa, en los que el empresario es una persona jurídica, hay que acudir al artículo 31 del Código Penal , que atribuye responsabilidad a los administradores de hecho o de derecho, y, sobre todo, al artículo 318 del mismo Código , regla específica, que alude a los 'encargados de servicio'.

Dadas las características de la Empresa, y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (que establece que en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertara dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa), la delegación de funciones efectuada por Segundo , no le eximiría de responder penalmente por el resultado imprudentesi se hubiera acreditado que había conocido la existencia de circunstancias que pusieran en peligro la seguridad e indemnidad física de algunos de sus trabajadores y no hubiera dado las instrucciones oportunas para remediar la situación, considerando la Magistrada a quo, tras valorar la prueba en su instancia, que no consta acreditado que el acusado hubiera tenido conocimiento de tales circunstancias objetivamente peligrosas pues no consta que conociese que el lesionado estaba utilizando para el desplazamiento de las tablas internamente un camión y su grúa, cuando para esa actividad existía un medio específico con medidas de seguridad oportunas, la vagoneta portabloques, consideración con la que coincide la Sala.

Pretende ahora, mediante su recurso, la apelante modificar dicho convencimiento, cuando el mismo, comprueba esta alzada, se corresponde con el resultado de la prueba desarrollada en la vista (según grabación facilitada), por lo que su pretensión no puede prosperar.

QUINTO.-Como tampoco puede prosperar el recurso en relación a la condena interesada de Alfonso , en su condición de técnico de prevención de riesgos laborales. La sentencia incide, al respecto, en que no se ha acreditado que Alfonso conociera la utilización del camión, argumentando la sentencia que 'tal y como consta en el Plan de Prevención (folios 147 y 148) esa tarea debía realizarse con vagonetas y no con un camión, por lo que al no ser informado de que se realizaba utilizando un camión no pudo prever los riesgos específicos de esa labor y además en dicho plan se establecía de forma concreta las medidas de seguridad a observar para evitar riesgos imprevistos en el levantamiento de las cargas, disponiendo expresamente que en el caso de que el operario tuviera que corregir cualquier movimiento indeseado estaba prohibido acercarse a la carga y debía utilizarse una pértiga, lo que no hizo el trabajador, debiendo evitar colocarse bajo las cargas suspendidas .'interpretación que no se puede ver diluida, en ésta segunda instancia, pese al examen, pormenorizado y detallado que realiza el apelante en su recurso, al examinar el resultado que para él tiene la prueba practicada.

Pues bien, los razonamientos recogidos en la sentencia recurrida, unidos a que no responden en esta causa los delegados de las funciones de prevención : Director Facultativo y Encargado de la Obra, y teniendo en cuenta que la participación del propio trabajador accidentado en la producción del resultado lesivo es tan relevante que la sentencia le atribuye el resultado sufrido, hacen desaparecer la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido Alfonso , y llevan a la conclusión adelantada desestimatoria de las pretensiones de condena del apelante.

SEXTO.-Concluyendo, las conclusiones, respecto de la ausencia prueba de los elementos que configuran los tipos penales imputados, por parte de la Juzgadora de instancia no es contraria a la jurisprudencia aplicable, antes al contrario, resulta de escrupuloso respeto a la misma, tal y como ha sostenido en su sentencia, con cita de los requisitos y exigencias de los delitos por los que se inició el plenario.

Y de ello se colige la razonabilidad y fundamento de la absolución, y por ende la imposibilidad de dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, dados los términos del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del largo juicio oral).

Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Jueza quosea injustificado o no atienda a la prueba personal entendiendo por tal la pericial de la acusación y el reflejo que de la documental se realizó en ellos y en los testigos) desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar mala fe en el recurrente, al haberse adherido a su recurso el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 133/2014 -Rollo Nº 4/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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