Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8429/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 8429/15

Asunto Penal nº 605/14

Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla

SENTENCIA Nº 270/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Carlos Luis Lledó González

Dª. Carmen Barrero Rodríguez

En Sevilla, a 31 de mayo de 2016.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por dos delitos de lesiones contra Juan , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Juan , mayor de edad y casado, desde hace más de treinta y cinco año con Carla , de cuya unión tuvieron cuatro hijos, todos ellos mayores de edad, encontrándose separados de hecho hace unos siete años, residiendo en domicilios distintos, sin que hayan formalizado judicialmente dicha separación; aunque algunas temporadas las pasan juntos en la casa del acusado en Alcalá de Guadaira. La esposa mantiene como domicilio el sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla.

El día 6 de octubre de 2013, sobre las 11.30 horas, el acusado se personó en el domicilio de Carla , antes indicado, donde se encontraba causalmente el hijo de ambos, Ovidio , de unos 28 años de edad, y residiendo temporalmente con su madre en ese día, lo que no conocía el acusado.

Tras personarse, el acusado en el domicilio, en el salón de la vivienda, se inicia una discusión entre los tres, motivadas por la exigencia de unos documentos que precisaba y otros temas económicos, y en especial la petición de una furgoneta para hacer una mudanza, entre el padre y el hijo, como quiera que la discusión estaba subiendo de tono, el hijo le dijo al padre que se largara o llamaba a la policía.

Acto seguido, el acusado se dirige a la cocina, diciendo 'esto se va a acabar', y el hijo se dirige hacia la cocina, también, y al oír el cajón de los cubiertos, Carla , temiendo que cogiera algún cuchillo, a fin de evitar, que hijo y padre se enfrentaran, se puso Carla detrás de la puerta de la cocina, con las manos en alto, apoyándose para impedir que saliera el acusado de la cocina, a la vez que le decía a su hijo 'vete, vete'.

El acusado Juan propina un empujón a la puerta de la cocina para fuera y con un cuchillo de cocina de sierra en la mano, y como consecuencia, de dicho empujón, sale despedida Carla , enfurecido el acusado además de decir que os voy a matar, a mi no se me falta el respeto, le lanza con el cuchillo que llevaba en la mano, un pinchazo a Carla , a la altura de la zona abdominal, debajo del sujetador, y sin soltar el cuchillo de la mano, se dirige hacia el hijo, quien trata de quitarle el cuchillo, no consiguiéndolo, lanzándole cuchilladas al hijo, que las trata de evitar, agarrando al padre la mano en la que lo portaba, no soltando el cuchillo el padre, cayendo ambos al suelo, quedando el padre encima del hijo, persistiendo el acusado en clavarle el cuchillo, y como no veía forma que soltara su padre el cuchillo y persistiendo en su intención de clavárselo, el hijo, agarra el cuchillo por la zona de la hoja, que el acusado, no suelta, estirando para sí del cuchillo el acusado, y pese a ese forcejeo, el hijo consigue quedarse con la cuchilla, no sin causarse daño.

Ninguna de las cuchillas que lanzaba el acusado al cuerpo de su hijo, llegó a alcanzar a Carla .

Carla atemorizada por lo que estaba sucediendo comienza a pedir auxilio y ayuda a los vecinos, que acuden, a sus gritos, y tratan de arrebatarle lo que tenía en las manos el acusado, que resultó ser la empuñadura del cuchillo, que fuertemente agarraba.

El hijo Ovidio sufrió como consecuencia de lo anterior, policontusiones y herida incisa en 4º dedo de la mano derecha que precisó para su curación, tratamiento médico consistentes en administrarle puntos de sutura, curando a los 10 días, de los cuales, uno de ellos lo fue de tipo impeditivo, restándole una cicatriz en cara interna del 4º dedo, valorado como perjuicio estético muy ligero.

Carla fue asistida de una herida en el abdomen, y cervicalgia postraumática que preciso de tratamiento médico consistentes en explorar la herida producida con el cuchillo, en quirófano, profilaxis antitetánica, calor seco local considerando como tratamiento médico excediendo de la mera asistencia facultativa, curando a los 10 días, siendo uno de ellos impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 1 cm en la parte superior media del abdomen, con perjuicio estético ligero.

Los lesionados no reclaman indemnización.

Por estos hechos se iniciaron las diligencias previas 1.190/13 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla, en las cuales, se dictó Auto de prisión provisional y prohibición de comunicación de 7 de octubre de 2013 , que fue reformado por Auto de 18 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de esta Ciudad , imponiéndole la medida de alejamiento con control telemático a favor de la madre y el hijo y la puesta en libertad.'

La parte dispositiva de dicha resolución, resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de dos delitos de lesiones previstas en el art. 148.1 del CP en relación con el art. 147.1 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP en ambos, a la pena por cada uno de los delitos de lesiones de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a Carla y a su hijo Ovidio a una distancia no inferior a 500 metros o a sus domicilios, o centros de trabajo, ni comunicar con ellos por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico, telemático, visual, o informático por el plazo ambas prohibiciones de CINCO AÑOS, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones, y pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene hasta el dictado de sentencia firme la vigencia de la orden de prohibición de no comunicación y no aproximación a ambos perjudicados conforme al art. 69 del CP , y una vez firme, servirá el tiempo en que se ha aplicado cada medida de abono para el cumplimiento de la prohibición impuesta.

Será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda la destrucción del cuchillo intervenido .'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Juan recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Juan por la comisión de dos delitos de lesiones del artículo 148 del Código Penal , interpone recurso de apelación el acusado argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , pues considera que las practicadas deberían conducir a la absolución por los hechos del acusado apelante.

Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante transcendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Ciertamente, las hipótesis que se plasman en el recurso de apelación acerca de como se habrían producido los hechos de autos realmente, no se sustentan en las pruebas practicadas, sino en una versión de los hechos subjetiva, parcial y lógicamente interesada, en la defensa del inculpado, legítima, pero carente de respaldo probatorio.

En primer lugar, ha señalarse que las lesiones que sufrió el día de autos Carla , resultan constitutivas, como se apunta en la sentencia impugnada, de delito de lesiones del artículo 148. 1 del CP . Frente a lo que se argumenta en el recurso, las lesiones de la Sra. Carla , causadas con un objeto peligroso, como lo es un cuchillo, requirieron tratamiento médico. Así resulta, no ya sólo de las manifestaciones de la víctima al respecto, explicando que la herida fue explorada en quirófano y que le aplicaron 4 puntos de sutura, sino de los informes médicos de asistencia y de sanidad de la misma, en los que consta (f. 42 y 43, 109 y 174) que sufrió herida incisa de medio centímetro de longitud en pared anterior de abdomen en epigastrio, justo por debajo de reborde costal, que penetró al menos 1 centímetro de profundidad, que precisó de valoración en quirófano y posterior sutura (que constituye tratamiento médico-quirúrgico), restándole a la lesionada cicatriz de aproximadamente un centímetro, explicitándose en el informe forense de sanidad (f. 174) que las medidas asistenciales practicadas lo fueron con finalidad curativa.

SEGUNDO.-Aduce la defensa que tal herida no fue causada dolosamente por el inculpado, sino que se habrían causado en la confusión del incidente, de un modo fortuito o a lo sumo imprudente, llegando incluso a especularse, sorprendentemente y sin el más mínimo apoyo probatorio, que la propia víctima podría haberse autolesionado como modo de que concluyese y dar por zanjada la pelea entre padre e hijo, hipótesis esta, que no tiene apoyo siquiera, ni en las propias manifestaciones autoexculpatorias del mismo imputado. Lo cierto es que de la lectura de las declaraciones de la lesionada y su hijo Ovidio , en fase de instrucción, como asimismo del visionado de la grabación del acto del juicio oral, no cabe sino llegar a la misma conclusión probatoria que la alcanzada por la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, esto es, que fue el acusado quien al salir de la cocina portando un cuchillo en la mano, golpeó a su mujer en el abdomen con la punta del mismo, causándole una herida incisa, que por fortuna solo penetró poco más de un centímetro, no llegando a afectar a vísceras. Frente a lo que se aduce en el recurso, el relato al respecto que ofrecen las dos víctimas de los hechos es plenamente verosímil, coherente y concordante, mantenido desde el inicio de las actuaciones y en el acto del juicio. Así explica la lesionada y corrobora su hijo Ovidio , que tras entrar el acusado en la cocina y oír la Sra. Carla como andaba en el cajón de los cubiertos, se apresuró a cerrar la puerta de la cocina, apoyándose contra la misma para evitar que su marido la abriera, diciéndole a su hijo que se marchara porque temía la inminente reacción agresiva del inculpado, que efectivamente se produjo a renglón seguido, resultando que ante la violenta apertura de la puerta de la cocina por parte del acusado de un fuerte empujón, la víctima salió desplazada, teniendo que soltar la puerta, quedando de frente al inculpado, que en ese momento la golpeó con el cuchillo, alcanzándola en la parte superior del abdomen, con el resultado lesivo que consta en autos. El hijo corrobora dicho relato de los hechos, manifestando que vió el movimiento de golpe con la mano dirigido por su padre hacia el cuerpo de su madre, por debajo del pecho, aunque inicialmente no se había dado cuenta de que el golpe, había sido dado con un cuchillo. Y que entonces el acusado intentó agredirle a él con el cuchillo, intentando él esquivarlo, llegando a caer ambos al suelo, viéndose precisado finalmente el hijo a agarrar el cuchillo por la hoja como mal menor, para evitar que su padre le alcanzase con él, con el consiguiente resultado lesivo. A la vista de tan contundentes declaraciones no puede sino descartarse el carácter fortuito o imprudente de las lesiones de la Sra. Carla , quedando acreditado el carácter doloso de las mismas.

De otro lado, aparece que el acusado creó un riesgo, un peligro contra la integridad física del hijo, y que si bien las lesiones, se causan al coger la víctima la hoja del cuchillo, el resultado lesivo para el hijo nace, indefectiblemente, del peligro o riesgo creado por la acción del padre, y deberá el acusado responder de la misma. En tal sentido la STS nº 353/2011 de 9 de mayo , que reitera la doctrina establecida en la nº 449/2009 de 6 de mayo . Y la de Sentencia de 7 de abril de 2006 que señala que: 'La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima. Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual.., y es claro que el acusado pudo y debió preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas'.

En definitiva, el acometimiento a las víctimas con un cuchillo, incluso aunque se tratase de un cuchillo de cortar el pan, implica un dolo siquiera eventual de causar lesiones de cierta entidad y que implicasen la necesidad de tratamiento para su curación, como así sucedió. Precisamente, que la hoja del cuchillo llegase a doblarse e incluso separase la hoja del mango y que finalmente las lesiones, aunque precisadas de tratamiento médico-quirúrgico, fuesen de una relativa menor gravedad, bien por la endeblez del cuchillo, bien en el caso de las lesiones de la Sra. Carla , porque el acusado no golpease con demasiada fuerza, es lo que ha determinado sin duda a las acusaciones a no llegar a formular acusación por delito de homicidio intentado, sino por delito de lesiones del artículo 148. 1 del CP . Pero en cualquier caso el dolo siquiera eventual de lesionar a las dos víctimas por parte del inculpado, resulta innegable.

TERCERO.-En cuanto a la alegación de la defensa de que el acusado respecto a las lesiones causadas al hijo, habría actuado en legítima defensa, solicitando la apreciación de la eximente, bien completa, bien incompleta, es asimismo claro, que tal pretensión no puede ser acogida. Ciertamente, como se apunta en la sentencia de instancia, en absoluto resulta que el hijo hiciera objeto de agresión ilegitima al padre, pues el hecho que el hijo alzara la voz en la disputa, diciéndole al padre que se marchara o llamaba a la Policía, e incluso aunque le pudiera haber empujado, o golpeado con las manos (lo que no consta acreditado, habiéndolo negado tajantemente tanto el hijo como la madre), en cualquier caso habría sido un hecho anterior al de las agresiones con el cuchillo, pudiendo el acusado haberse marchado del domicilio, en lugar de decidir ir a buscar un cuchillo a la cocina, y no para defenderse, como dice, sino para agredir, pues no se limitó a salir portando el cuchillo, sino que lo utilizó lanzando cuchilladas a madre e hijo, lo que descarta todo tipo de legítima defensa, completa o incompleta. Incluso en el supuesto que se estimara que entre padre e hijo existió una riña mutuamente aceptada (lo que madre e hijo rechazan pues afirman que sólo el padre tuvo una conducta agresiva), no procedería la apreciación de ningún tipo de de legítima defensa, señalando reiterada jurisprudencia la exclusión de la posibilidad de apreciar la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada ( SSTS 77/00, de 29-1-01 y 1214/01, de 16-2 ), siendo en estos casos incluso indiferente la prioridad en la agresión, como regla general, exceptuándose únicamente aquellos supuestos en los que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita de la riña, utilizándose medios desproporcionados o peligrosos o con los que no se contaba en cuanto a modos y medios, produciéndose un cambio evolutivo en la situación de los contendientes, excepción ésta que no se da en el caso que nos ocupa, pues el hijo sólo habría utilizado, a lo sumo, y en la hipótesis más favorable al acusado, sus manos, y en un momento previo, como resulta de lo expuesto .Por lo demás, en cualquier caso, las leves lesiones en cara y costado izquierdo que sufrió el acusado, no consta fueran causadas por el hijo, negando tal extremo tajantemente, las dos víctimas de autos, pudiendo habérselas ocasionado el inculpado, bien en el curso del violento forcejeo con su hijo, portando el inculpado un cuchillo, como posteriormente, cuando fue reducido por los vecinos que acudieron a los gritos de auxilio de la Sra. Carla .

Se impone por ello, con desetimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la condena pronunciada en la sentencia apelada, que estimamos que realizó una correcta subsunción de los hechos en el tipo agravado del artículo 148. 1 del CP , por cuanto que en la agresión se empleó un medio lesivo peligroso, como lo es un cuchillo, necesitando las dos víctimas para la curación de las lesiones tratamiento quirúrgico. Concurriendo de otro lado la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , al ser el agresor marido y padre respectivamente, de las dos víctimas, Carla y Ovidio , circunstancia cuya concurrencia que no se discute, la fijación de la pena en la extensión de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos, resulta ajustada a Derecho y adecuada, debiendo dar por reproducida la argumentación jurídica contenida el respecto en el fundamento jurídico séptimo de la resolución impugnada.

CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 605/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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