Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 87/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100265
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:791
Núm. Roj: SAP BU 791/2017
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 87/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 132/16.
S E N T E N C I A NUM. 00270/2017
En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra.
Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero
(Burgos), seguida por DELITO LEVE DE DAÑOS Y DELITOS LEVES DE AMENAZAS , en virtud de recurso
de Apelación interpuesto por Fermín Y Enriqueta asistidos por el Letrado Dº Francisco Hernández
Sahagún, como parte apelada el Ministerio Fiscal y por otro lado Lorena y Leopoldo representados por el
Procurador Dº José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistidos por el Letrado Dº Antonio Nájera García, en nombre
de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 26/17 en fecha 10 de Abril de 2.017 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 3 de Noviembre del 2016 cuando don Fermín se dirigía en compañía de su hija Enriqueta a recoger su coche que se encontraba aparcado en la Avenida El Ferial de esta localidad se percataron que en esa misma calle se encontraba también el coche de su hermano, Leopoldo , Mercedes matricula ....KFR , y con el que mantiene una enemistad manifiesta por la instalación de churrerías.
Tras introducirse en su vehículo, Opel Vectra, matrícula ....GKK , se colocaron en paralelo al primero, y tras bajar ambos de su vehículo, comenzaron a rayar el mismo con algún objeto punzante en ambos laterales.
Don Leopoldo , junto con su mujer y su hija, al ir a recoger su vehículo, cuando se encontraban a la altura del bar Gema sito en la calle San Francisco, se percataron de que Fermín y Enriqueta les estaban rayando el vehículo, momento en el que se dirigieron hacia ellos, comenzando una discusión en la que don Fermín y doña Enriqueta se dirigieron a ellos diciéndoles que como se les ocurriera instalarse en Aranda les iban a matar, montándose en el coche abandonando el lugar sin esperar a que llegase la policía a la que ya había llamado doña Lorena . De igual forma doña Lorena y don Leopoldo se dirigieron a doña Enriqueta y a don Fermín diciéndoles que se marcharan porque si no les iban apegar un tiro.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Abril de 2.017 acuerda textualmente lo que sigue: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Fermín y a doña Enriqueta , como autores cada uno de ellos, de un delito leve de daños a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ex artículo 53 C.P . Con expresa imposición de las costas de esta procedimiento.
Ig ualmente deberán indemnizar a doña Lorena en la cantidad de 523,88 euros, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad.
Qu e debo CONDENAR Y CONDENO a don Fermín y a doña Enriqueta , como autores cada uno de ellos de un delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ex artículo 53 C.P . Con expresa imposición de las costas de esta procedimiento.
Qu e debo CONDENAR Y CONDENO a don Leopoldo y a doña Lorena , como autores cada uno de ellos de un delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ex artículo 53 C.P . Con expresa imposición de las costas de esta procedimiento.
Qu e debo ABSOLVER Y ABSUELVO , a doña Margarita del delito leve enjuiciado, sin que proceda la imposición de costas.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermín y Enriqueta , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Fermín y Enriqueta , alegando: :- Error en la valoración de la prueba, en cuanto a que la Juzgadora da plena credibilidad a la declaración de Lorena , cuando sin embargo se sostiene que su declaración es cuestionable no solo por la animadversión existente entre ésta y los recurrentes, desde años atrás, sino por sus diversas contradicciones. Añadiendo, que en la sentencia no se da valor alguno a los testigos que depusieron por parte de los ahora recurrentes, ( Vanesa y Angelica ), por las razones expuestas en el escrito de recurso. Así como que la Juzgadora confunde el testimonio de los policías (no pudieron precisar si los rayones eran recientes), con el del Perito, (quien dos meses y medio después, al emitir su informe indica que los rayones eran recientes, puesto que aún tenían polvillo), por lo que se sostiene que ello demuestra que eran recientes, y hechos a posteriori con la intención de ser imputados a los recurrentes. Ni resulta creíble que éstos rayasen el coche de Lorena en su presencia y a la vista de la misma, y con la animadversión existentes, ella y su padre lo contemplasen pasivamente; ni que Lorena no sacase fotografías de los rayones en el mismo momento; ni se haga constar en la Diligencias inicial que Lorena llama a la policía y dice que un hombre (cuando el mismo es su tío Gumersindo ). Sin que concuerden ninguna de las denuncias con los hechos probados de la sentencia. Por lo que indica que no procede la condena de los recurrentes por el delito leve de daños. Y, en relación con el delito leve de amenazas, con referencia al respecto a contradicciones de Lorena y de Leopoldo .
.- Infracción del ordenamiento jurídico, afirmándose que los hechos verdaderamente ocurridos, y debe darse como probados, son los denunciados por Fermín y Enriqueta .
De modo que de tales alegaciones se desprende, como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S.
de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de delitos leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal y delito leve de daños del art. 263.1 del mismo texto legal . En referencia a este segundo, la Juzgadora de Instancia es basa en la declaración de Lorena , la cual considera que cumple los requisitos para constituir prueba de cargo incriminatoria, calificándola de veraz, persistente y coherente, (aun cuando también se indica ser cierto la animadversión entre ambas familias desde hace años), a lo que se añade que los agentes manifestaron que los rayones eran recientes y realizados por personas diferentes. Mientras que, por otro lado, dicha Juzgadora dice no dar valor a lo declarado por la testigo Vanesa dado que en el atestado no se indica la existencia de testigo alguno, ni tampoco la presencia de la otra hija, ya que Fermín y Enriqueta ni tan siquiera esperaron a la llegada de éstos. Y, por Fermín se dijo no conocer el coche de su sobrina, cuando en la denuncia interpuesta en Valladolid, dio todos los datos incluida la matrícula. Y, en lo que respecta al delito leve de amenazas, también dicha Juzgadora estima probada la comisión de los delitos leves de amenazas que cada uno de ellos imputa a los contrarios.
Por lo que, a continuación esta Sala está a la prueba practicada y valorada por dicha Juzgadora, si bien, limitándonos al delito leve de daños y a los delitos leves de amenazas por los que se condena en la instancia a los dos recurrentes en esta Alzada. Partiendo para ello de las posturas exculpatorias sostenidas por ambos, junto con la otra hija y hermana respectivamente de ellos, y apoyados también como testigo de descargo, por la persona cuya presencia afirman que estaba en el lugar de los hechos, pero negada de contrario. Así, Fermín , en el acto de juicio, relató, estar el día de los hechos en la Concejalía de Festejos y Juventud de Aranda de Duero, a donde les habían citado para presentar documentación en relación con la actividad comercial que desarrolla. Así como que cuanto él salía, en referencia a los de la otra parte (su hermano, su cuñada y la hija de éstos) indicó que estaban en el coche, tuvieron una discusión, cuyo origen atribuye a éstos, así como que su hermano les dijo que les iban a matar, a pegar un tiro, estando los otros dos presentes; la mujer le dijo que haces aquí, no hizo mención a tiros, que fue avasallamiento; y la hija, indicó que fue la que menos habló, pero que dijo lo mismo que el padre. A lo que añade, que el declarante tuvo que coger el coche y salió corriendo por miedo (su hermano tiene armas de fuego), lo denunció en Valladolid. Negando que ellos por su parte hubiesen amenazado a los otros, sin haberles dicho que les iban a matar; e igualmente negó haber causado daños en el otro coche, reiterando que él no lo rayó, ni vio a nadie que lo hiciese.
En iguales términos declaró la hija del anterior, Enriqueta , manifestando en el acto de juicio, como el día de los hechos estaba con su padre, al salir de la Concejalía se iban a su coche (lo otros no habían entrado aun en la concejalía de la juventud), estaban en su coche separados tres o cuatro coches del suyo, el cual dijo estar estacionado frente a la concejalía (sin embargo al interponer la denuncia, se hace constar que el vehículo de la familia del hermano del anterior, marca Mercedes estaba estacionado al lado del suyo ), les gritaron qué hacéis aquí, que os marchéis y que les iban a pegar un tiro (primero les amenazó Leopoldo y después Lorena ). Se fueron para el coche, y con mención a una testigo, quien le dijo lo que había pasado, y le dio el número de su teléfono. Negando que ella se hubiese acercado al coche de los otros, ni causó rayón en ningún momento, ni tampoco les amenazaron, se fueron rápidamente por miedo, y denunciaron en Valladolid.
Junto a ellos, según se indicó, comparecieron como testigos en su descargo, por una parte, la testigo respecto de la que la anterior afirma su presencia en el lugar y que le facilitó el número de teléfono, (pero respecto de la que, sin embargo, cabe llamar la atención que ninguna mención se hace en un primer momento al interponer la denuncia ante la Comisaría de Valladolid, folios nº 1 y 2), tratándose de Vanesa , la cual, manifestó que iba por la Avenida del Ferial de Aranda de Duero, cuando escuchó que los otros (en referencia a Leopoldo y su familia) gritaban de voz alta que les iban a matar a todos, concretando que eran el señor y la chica (en referencia a Leopoldo y a su hija Lorena ). Así como que ella a otra chica, a quien dijo vio mal, (en mención a Enriqueta , conociéndola de otros años por el negocio de la churrería) le dio su número por si iban a denunciar, y el señor nervioso cogió a su hija y se fueron.
Y, la hija y hermana respectivamente de los dos primeros, Petra , afirmó que su madre y ella se quedaron en el interior del coche, viendo cuando salieron los otros diciendo que les iban a pegar a todos, (observándose en la grabación del acto de la vista, que por la misma no se hace ninguna mención en su declaración, a que por los contrarios se hubiese dicho algo sobre pegar un tiro, sino que este extremo no se cita expresamente hasta ser preguntada al respecto por el Letrado de la Defensa). Añadió que los otros se dirigieron a su padre y hermana (estaban al lado del coche), mientras que ella y su madre dentro del vehículo (con el cristal abierto), aparcados en batería, y el coche de los otros a unos 3-4 coches de distancia. Su prima llamó a la policía, pero ellos por miedo se fueron.
Mientras que en clara contradicción con todos los anteriores, se encuentran las posturas de los miembros de la otra familia con la que se mantiene el conflicto, así Leopoldo , sostuvo en el acto de juicio, como el referido días de los hechos, también se dirigían a la Concejalía de festejos de Aranda de Duero, a donde fueron con su vehículo, apartó en la Avenida del Ferial, y el coche de los otros estaba enfrente, pero desconocía que coche tenía. Al entra se percata de la presencia de los otros en un despacho, el declarante se vuelve y para hacer tiempo, se va hacer fotocopias, regresando luego a la Plaza San Gumersindo , viendo como los otros van a su coche, después miran hacía el coche del declarante, se ponen paralelo al mismo, y es cuando él le dijo a su hija lo que estaban haciendo y que llamase a la policía, (en referencia a los rayones, afirmando que vio como lo rayaban, su hermano y la hija de éste, uno por cada lado). Su hermano ( Fermín ) se quita al cazadora, diciéndole hijo de puta, que te voy a mata, (siendo las amenazas después de rayar el coche). Mientras que negando que ellos dijeran que les iba a matar, ni que les iba a dar un tiro. Todo lo que dice su hermano es al revés, las amenazas las hizo su hermano, y la chica le dijo a su hija que la iba a matar.
Igualmente, su hija, Lorena , indicó que estacionan su vehículo enfrente de la concejalía, en el primer hueco, no sabían cuál era el coche de los otros. Entraron, pero al verles, se salieron para evitar problemas, fueron hacer unas fotocopias, y al entra, vieron el coche de los declarantes, se puso en paralelo, (su coche estaba estacionado en batería, pero con un hueco a cada lado), se bajaron y lo rayaron, lo estaban viendo (se encontraban en la esquina del bar, el padre lo hizo por el lado del copiloto y la hija en el lado del chofer), y su padre le dijo que llamase a la policía. Después les dijeron que hacían y que iba la policía, pero se fueron.
Igualmente, refirió amenazas por parte de su tío (a su padre le dijo hijo de puta, y con quemar la churrería), y su prima a ella le dijo que cuando la cogiese con su hermana la iba a pegar. También con referencia a que ella no les dijo nada amenazante, pero si al revés. Mientras que su padre solo dijo que parara para dar la cara, que iba a llegar la policía.
Y, la esposa y madre respectivamente de estos dos últimos, Margarita dijo que estaba con ellos, accedieron a la Concejalía de la juventud, pero se salieron (al ver a los otros por la espalda), se fueron a la librería hacer fotocopias (haciendo tiempo), al poco rato, al salir los otros se dirigen a su coche, y les vieron rayar el suyo (vio el coche con los rayones recientes, en los dos lados, que antes no estaban), así como que les dijeron que les iban a matar. Negando que hubiese nadie que se identificase como testigo.
Es decir, de las declaraciones conjuntas de todos ellos, se desprende un contexto de conflicto familiar, prolongado en el tiempo, originado por el desempeño por todos ellos de negocios en un mismo ámbito industrial. Así como la coincidencia de todos, el día de los hechos, al acudir, precisamente por motivo de sus actividades comerciales, a las dependencias de la Concejalía de Festejos y Juventud de Aranda de Duero.
Y, la realidad de un incidente, en el que cada grupo familiar atribuye al contrario una actuación delictiva, en concreto Fermín y su hija Enriqueta , los ahora recurrentes, imputan a Leopoldo y su hija Lorena amenazas hacía ellos, a la vez que niegan que ellos hubiese rayado el coche de éstos ni que les hubiese amenazado.
Sin embargo, con respecto a la autoría en concreto de los recurrentes en relación al delito leve de daños y al delito leve de amenazas, sobre suya discrepancia versa el presente recurso de Apelación, por parte de esta Sala se llega a igual conclusión condenatoria que la Juzgadora de Instancia, al contar con datos periféricos que permiten dar por veraz las manifestaciones que al respecto se hacen por Leopoldo , por su hija Lorena y por su esposa Margarita .
Puesto que la realidad de los rayones en su coche, y que los mismos era recientes, resulta corroborado a través de las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional, comparecientes al acto de juicio, ratificando su informe obrante en las actuaciones, sin que la concordancia de su contenido con la realidad se pueda poner en entredicho, porque su emisión se hubiese producido dos meses después, según sostienen los recurrentes. Dado que al respecto el AGENTE Nº NUM000 , tras ratificarse en el mismo, (constando el acta de inspección ocular y el reportaje fotográfico en los folios nº 72 a 74, donde se detalla los cuatro rayones que se califican de intencionados con algún objeto contundente, siendo tres de ellos recientes en puerta y aleta delantera de la parte del copiloto, y uno en la parte izquierda que abarca parte de las dos puertas, que aunque no se percibe al tacto, sin se nota que hay una raya diferenciada de la pintura). Y, a su vez, este agente en el acto de juicio, volvió hacer mención a cuatro rayones intencionados con objeto punzante, afirmando que él vio los rayones, los de parte derecha cree que eran recientes, la duda es la parte izquierda, aunque añade que si hubo dos autores puede que uno tuviera menos fuerza o no tuviera tanta intención de hacerlo, pero tiene esa duda. Y, añadió que a los rayones se les notaba el polvillo salpicado en la misma raya, evidenciando que no se había tocado desde que se hizo.
Otro de los agentes, también refirió que les enseñaron una serie de rayones en un coche, en plaza San Antonio, los cuales vieron, aunque este segundo agente también dijo no saber si eran recientes o llevaban más tiempo, ni saber dónde estaban, si en las puertas o en las aletas. Mientras que el tercer agente, al igual que los anteriores se ratificó en la diligencia de inspección ocular, y afirmó que comprobaron que los rayones en los laterales, aunque a preguntas de la Juzgadora de Instancia contestó que tampoco sabía si eran recientes.
Pero, además, junto a ello se cuenta con la Pericial, en relación con los informes que con carácter de rectificación se aportaron en el acto de juicio, obrantes en los folios nº 104 y 105, y respecto de los que el PERITO compareciente al acto de juicio, puntualizó que los rayones los ha visto a través de fotos, son recientes, los dos de la parte delantera, puerta y aleta derecha. Unos realizados con más fuerza y otros menos fuerza. Los del lado derecho estaban hechos en vertical y los el izquierdo realizados en continuo de una puerta a otra.
En consecuencia, por esta Sala también se llega a la conclusión sobre la realidad de los rayones, que de forma intencionada, se produjeron el día de los hechos en el vehículo mercedes modelo S400 matrícula ....GKK , así como estimando que la prueba práctica también permite llegar a la convicción sobre la autoría de los ahora recurrentes. Y, sin que tal conclusión se pueda ver desvirtuada con las testificales que en su descargo se practicaron en el acto de juicio, puesto que con respecto a la testigo Vanesa , conforme se indicó ya anteriormente, ni tan siquiera se hizo mención a la misma al interponerse la denuncia en la Comisaría de Valladolid; y con respecto a la esposa y madre respectivamente de los mismos, dada la falta de objetividad de sus manifestaciones como consecuencia de tal relación de parentesco, y a la situación de conflictividad mantenida con los contrarios.
De modo que la valoración conjunta de todas esas declaraciones, incluida la Pericial, hace que esta Sala no pueda llegar a distinta conclusión que la establecida por el Juzgadora de Instancia, en cuando a los daños intencionados causados en el referido vehículo, y a las mutuas amenazas entre los dos grupos familiares enfrentados, (descartando, por su falta de veracidad, las alegaciones que con carácter exculpatorio se sostiene por la parte recurrente, tratando de atribuir tan solo a los contarios el comportamiento amenazante, e incluso apuntando a la posibilidad de que los otros hubiese rayado su propio vehículo para imputárselo a ellos). Y, sin que por todo lo expuesto se encuentren motivos, en la facultad de revisión de esta Sala, para dudar de la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que se considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en lo que respecta a ambos recurrentes, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en la misma adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).
Llevando todo lo expuesto a la desestimación en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Fermín y Enriqueta , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fermín y Enriqueta , contra la sentencia nº 26/17 dictada en fecha 10 de Abril de 2.017, por la Ilma. Sra.Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por Delitos Leves núm. 132/16, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso de Apelación.
Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
