Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 129/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100173
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1876
Núm. Roj: SAP CA 1876/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº129/2017
Origen: Juicio Rápido Nº93/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
D. U. nº1/2017 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Rota ).
S E N T E N C I A Nº 270/2017
En la ciudad de Cádiz a 31/10/2017
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de Julián , representado
por el procurador señor José Eduardo Sánchez Romero y asistido por el letrado señor Antonio Bernal Ramos,
y por el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15/03/2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que con la imposición de las costas devengadas, debo condenar y condeno a Julián , como autor de un delito de lesiones del art. 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y TRES MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE SU HERMANO Carlos Manuel , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO EN QUE SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE UN AÑO, TRES MESES Y QUINCE DÍAS O COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE ESE MISMO PERIODO. Con expresa condena en costas.
Que debo absolver y absuelvo a Julián del resto de delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel de los delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas causadas.
Julián deberá indemnizar a Carlos Manuel en la suma de 210 euros.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y, admitidos y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
RECURSO DE JuliánPRIMERO .- Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Cp , contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Insta su absolución.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia. Valoró el testimonio de cargo, esto es, de Carlos Manuel , hermano del recurrente, e igualmente absuelto del mismo delito del que también venía acusado por el Ministerio Público, no apreciando giros inexplicables ni contradicciones que no hubieran sido debidamente aclaradas .
En efecto, una vez visionada la grabación audiovisual del acto del juicio oral la Sala comprueba que, más allá de la credibilidad subjetiva que solo al Juzgador a Quo corresponde valorar, no se observa externamente dato alguno en el testimonio de cargo, plenamente espontáneo, que por su incompatiblidad con las reglas de la lógica o la experiencia deba llevar a la Sala a modificar los hechos probados sin que se aprecie ausencia de persistencia del relato pues ya en su declaración judicial afirmó, respondiendo así a las objeciones del recurrente, haber recibido un mordisco de su hermano durante el incidente , haber sido amenazado con un cuchillo y, en fin, respondiendo en el plenario a cuantas aclaraciones le fueron solicitadas repetidamente por la defensa en orden a depurar posibles contradicciones con su relato vertido en fases preprocesales, aclarando por ejemplo el no haber recibido golpes en la cara directamente porque pudo esquivarlos, o que recibió una única patada y no varias y, en fin, que los golpes de mayor consideración se produjeron al recibir el impacto de una silla y una maceta, no así el resto de objetos lanzados por su hermano que no le llegaron a impactar, además de la patada y el bocado recibido sin que el hecho constatado de que solo se hayan objetivado signos de lesión a consecuencia del mordisco sea motivo suficiente para atribuir incredulidad subjetiva al testigo pues un impacto con una silla o una patada no tiene que causar necesariamente siempre un signo de lesión externo, al menos así hemos de afirmarlo en ausencia de otros datos y de un informe pericial proyectado sobre ese particular extremo .
Por lo demás ha de recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S.
19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS.
201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) .
Lo importante es que el juez exprese su convicción sin asomar duda alguna en su exteriorización y no incurra en error patente o notorio en su ponderación, como sucede en este caso y es que como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
No hubo en el testimonio de cargo notoria ausencia de persistencia o contradicciones inexplicables o contradicción con otras pruebas objetivas o, en fin, incoherencia en los razonamientos expuestos en la sentencia, que tuvo en cuenta los parámetros habituales a que se ha hecho referencia, sin olvidar un dato sustancial y que dejamos para el final, cual es el testimonio corroborador externo de la madre de ambos hermanos, que ratificó en lo esencial el de Carlos Manuel con lo que la sentencia en lo que a este recurso respecta debe ser confirmada.
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
TERCERO .- El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado. Se apreció en la sentencia y se recoge en los hechos probados el elemento de agravación consistente en la producción de los hechos en el domicilio familiar común por lo que debieron imponerse en su mitad superior las penas y así se hará conforme la parte dispositiva de esta resolución y dentro de los límites penológicos impuestos por el principio acusatorio.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Julián y en su representación el procurador señor José Eduardo Sánchez Romero y estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 15/3/2017 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de establecer las penas para el delito objeto de condena en la instancia en siete meses y quince días de prisión y la misma accesoria y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en la instancia durante un año, siete meses y quince días y de oficio las costas de esta alzada Firme esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
